Sentencia nº 24202 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Junio de 2014

PonenteGRANADOS LORENTE ESTEBAN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 24.202

Fojas: 427

En la ciudad de M., a los veintitrés días del mes de Junio del año dos mil catorce, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, D.. L.B.L., ELIANA LIS ESTEBAN y DANTE CARLOS GRANADOS (Conjuez), con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 24.202, caratulados: “FAUR, DIEGO KEVIN C/ CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. P/ ORDINARIO”, de cuyas constancias;

RESULTA:

  1. A fs. 167/179 vta. se presenta la parte actora, Sr. D.K.F. por medio de su apoderado y promueve demanda ordinaria contra CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A., por la suma de $197.464,32, con más sus intereses en concepto de horas extras adeudadas por días sábados trabajados desde junio a diciembre 2009, sueldos y comisiones adeudados mes de enero de 2011, SAC 2011 proporcional, vacaciones 2011 proporcional, indemnización integración mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por antigüedad, multas arts. 1 y 2 ley 25.323, 80 y 132 bis LCT modificado por ley 25.345 y todo otro rubro emergente de la relación laboral, y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus accesorios, costas e intereses legales conforme plenario A..

    Dice que ingresó a trabajar para la Caja de Ahorro y Seguro, en fecha 11 de mayo de 2006, en la categoría de ejecutivo del CCT bancario 18/75.

    Denuncia fraude a la ley laboral, porque durante el primer año la relación laboral fue tercerizada por intermedio de la empresa de servicios eventuales CotecsudSase, por lo que la fecha de ingreso consignada en los recibos de sueldo no es la real.Expresa que las órdenes se las daba la firma demandada en forma exclusiva y que el desarrollo de su tarea la llevó a cabo en su establecimiento, primero en la sucursal San Rafael y luego fue transferido a la sucursal de la ciudad de M..

    Señala que realizaba tareas vinculas a la actividad de la venta de seguros, en la categoría de ejecutivo, CCT bancario 18/75, hasta 01/02/2011, fecha en que se le comunica el despido con causa, fundada en una serie de hecho que se le imputan que nada tienen de real y los niega terminantemente.En subsidio manifiesta que la sanción impuesta deviene en excesiva, improcedente y desproporcionada en relación al supuesto hecho que se le imputa.Agrega que jamás ha tenido sanciones disciplinarias. Se da por despedido por exclusiva culpa de la demandada por los motivos que indica.

    Relata que luego del intercambio epistolar, realizó la denuncia ante la S.S.T.S.S., procedimiento que fracasó.

    Practica liquidación, solicita se haga entrega de la certificación de servicios y aportes a la seguridad social, denuncia conducta maliciosa y temeraria, ofrece prueba, funda en derecho y pide que se haga lugar a la demanda con imposición de interés, honorarios y costas.

  2. A fs. 233 comparece la demandada CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A., por medio de apoderado, contesta demanda, formula negativa general y particular.

    Aduce que los dichos de la parte actora resultan falsos y alejados de la realidad; manifiesta que la verdad de los hechos es que el Sr. F. comenzó a trabajar en relación de dependencia el 05/04/2007, para la firma demandada que es una empresa dedicada a la comercialización de seguros de distinto tipo de productos, desempeñándose en el área comercial.

    Refiere que la relación se desarrollaba dentro de los cánones nomrales hasta que reciben una denuncia por parte de uno de sus asegurados, en virtud de ella y de los dos hechos más que se le imputan para su despido, se realizaron las auditorías correspondientes.

    Detalla los acontecimientos de estos tres casos: C., C. y A., funda la justificación del despido, cita doctrina y jurisprudencia, impugna la liquidación, hace reserva del caso federal, ofrece prueba y pide que se rechace la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.

  3. A fs. 265 el actor contesta demanda, formula negativa general y particular, se remite al escrito de demanda, funda en derecho y pide sustanciación.

  4. A fs. 268 y vta. seubica el auto de admisión y sustanciación de pruebas y a fs. 273 y vta. se modifica parte del mismo.

    A fs. 284 obra informe deMontemar Cía. Fin. S.A.

    A fs. 297/344 se encuentra el informe del Banco BBVA Francés.

    A fs. 363 se halla el informe de Cotecsud S.A.S.E.

    A fs. 370/382 se sitúa la prueba pericial contable, la que fue observada y cuya contestación se encuentra a fs. 387 y vta.

    A fs. 393 se fija fecha de audiencia de la vista de la causa.

    A fs. 406 obra acta de la audiencia de la vista de la causa.

    A fs. 410/421 vta. se halla el alegato de la parte actora; y a fs. 422/424 vta. elde la firma demandada.

    A fs. 426 quedó sorteado el Dr. DANTE CARLOS GRANADOS como juez preopinante y se llamó autos para SENTENCIA.

    CONSIDERANDO:

    Se tratan las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

    SEGUNDA CUESTIÓN: RUBROS PROCEDENTES E INTERESES.

    TERCERA CUESTIÓN: COSTAS.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN DIGO:

    1.1.) Relación Laboral – Categoría – Jornada de trabajo – Fecha de ingreso:

    El vínculo laboral, la categoría profesional son hechos no controvertidos, que se corroboran con la documentación acompañada, en especial con los recibos de haberes obrantes a fs. 21/54, 98/166, 199/200 (fs. 104/116), y la certificación de servicios y remuneraciones (fs. 201/205), y con la prueba testimonial rendida en autos.(arts. 45, 46, 54, 58, 61, 65 y 108 del C.P.L. y, 168 inc. 1º, 182, 183, 198 del C.P.C. y ).

    En cambio, si se encuentra controvertida: en primer lugar, la fecha de ingreso, mientras que el actor dice que la fecha de inicio de la relación laboral es 11/05/2006, la firma demandada dice que es 05/04/2007; y en segundo lugar la jornada de trabajo dado que el actor reclama el pago por los días sábados trabajados, calculándolos como horas extrasy la demandada se limita a rechazar la realización de horas extras por parte del actor (negativa N° 74, fs. 235 vta. y apartado Horas Extras fs. 241 vta./243); lo que constituyen en la litis extremos legales cuyo peso probatorio recaen sobre la parte actora; actori incumbit onus probandi. (arts. 54 y 55 C.P.L).

    1.1.1.) En cuanto a la fecha de ingreso, desde ya me adelanto que le asiste razón a la firma demandada, toda vez que el actor no ha probado el inicio de la relación laboral en fecha anterior a la que figura en los recibos de sueldos (05/04/2007); por lo tanto, se rechaza el fraude laboral que alega la actora, porque el mismo no fue probado por quien tenía la carga de hacerlo. (Art.179 C.P.C. y 108 C.P.L.).

    Tal conclusión surge del análisis, ponderación y valoración de las siguientes pruebas producidas:

    El actor denunció que trabajaba para la demandada pero en forma tercerizada por COTECSUS S.A.S.E., cumpliendo tareas en el establecimiento de la demandada y sus instrucciones, lo cual es negado particular y rotundamente por su contraparte.

    El actor acompaña para probar su posición, recibos de sueldo de COTECSUD S.A.S.E. (fs. 55/61 y 85/97), con fecha de ingreso 11/05/2006, donde se le paga conforme CCT Bancario, categoría de auxiliar, mediante depósito del Banco de la Nación Argentina. Del examen de los mismos, no se exterioriza la tercerización indicada por el actor.

    El informe de COTECSUD S.A.S.E. de fs. 363, explica que el legajo del actor se ha extraviado, por lo que lo remitirán una vez que lo encuentren. Aclaro que no se haya el legajo aludido en el expediente a la fecha de la presente resolución.

    El testigo C.F., previo juramento de ley, dijo: “… que para el 01/09/2007 el actor ya trabajaba y era la persona que se relacionaba con Montemar.” Es el único testigo que se expidió en referencia al ingreso del actor, y no acredito los extremos por él invocados.

    El informe de Montemar Cía. Fin. S.A., ante la pregunta N° 4, para que informe si en el período 2006/2010 operó con el Sr. F.D.K. como empleado de Caja de Ahorro y Seguro S.A., responde: que el actor era el empleado de la Caja de Ahorro y Seguro S.A., que tenía a su cargo la cartera de los clientes que Montemar Cía. Financiera S.A. les enviaba. (Sin indicar ni precisar período de tiempo). Es decir, que la prueba de informe no me acredita que la relación laboral del actor haya comenzado en la fecha que él me indica, la respuesta fue indeterminada en cuanto al tiempo, no obstante de ser indicativa la pregunta del requirente.

    Del informe del banco BBVA Francés de fs. 297/344, advierto que la cuenta fue abierta el 19/04/2007, es decir a posteriori de la fecha de inicio consignada en los recibos de sueldo y que era la utilizada por la firma Caja de Ahorro y Seguro S.A. para pagar los sueldos.

    Por todo lo expuesto, juzgo que no hay en el expediente prueba producida alguna que acredite la relación laboral, entre el actor y la demandada, en el período que va desdees 11/05/2006 al 05/04/2007, dado que no se ha corroborado la prestación de servicios aludida por el actor (art. 22 de la LCT), y por tanto su dependencia económica, jurídica y técnica con la empresa demandada antes del 05/04/2007, por lo que no resulta procedente la presunción del art. 23 de la LCT; y por corolario no ha sido probado el fraude laboral denunciado en la presente causa.

    1.1.2.) En referencia ala jornada de trabajo, el actor reclama el pago de los días sábados trabajados en base al CCT N° 18/1975 Bancario, calculando su pago como horas extras en total 16 horas mensuales al 50%; la firma demandada por su parte, se limita a negar la realización de las horas extras.

    En primer lugar me corresponde calificar la naturaleza jurídica del reclamo que se encuentra controvertido, para luego poder determinar las normas aplicables al mismo.

    Desde ya me adelanto en expresar que no se observa la realización de horas extras, máxime cuando el actor ni siquiera indica en su demanda la cantidad de horas que realizaba, ni la jornada habitual que cumplía, (en el caso no juega la presunción de los arts. 55 del CPL y de la LCT según lo tiene dicho la S.C.J.M.)...

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