Sentencia nº 25233 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Junio de 2014

PonenteGRANADOS
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 25.233

Fojas: 91

En la ciudad de M., a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil catorce, DANTE CARLOS GRANADOS, C. de la Excma. Sexta Cámara del Trabajo, me constituyo en Sala Unipersonal a los efectos de dictar sentencia definitiva en los autos N° 25.233, caratulados “YUDI, J.N. C/ SAN CAYETANO SERENOS SERVICIOS S.R.L. P/ DESPIDO”, de cuyas constancias;

RESULTA

  1. A fs. 9/13 vta. comparece el actor Sr. J.N.Y., por medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de la firma SAN CAYETANO SERENOS Y SERVICIOS S.R.L. por la suma de pesos ($16.552) en concepto de sueldo de febrero, SAC, vacaciones, viáticos, suma no remunerativa, indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, arts. 80 de la LCT y 2 de la ley 25.323 conforme liquidación de fs. 10, o lo que en más o menos surja de las pruebas a rendirse en autoscon más sus intereses y costas.

    Expresa que comenzó a trabajar en fecha 13/11/2010, cumpliendo tareas de vigilador con una jornada de 12 horas diarias en turno rotativo con un franco y medio por semana, en la obra ubicada en calle P.M. 617 de la ciudad de M., que recibía órdenes de V.V. que era el gerente general de la empresa de vigilancia demandada.

    Refiere que en fecha 28/02/2011 es despedido verbalmente por el Sr. V.. Que con fecha 29/03/2011 remite telegrama emplazando a que se le aclare situación laboral en el plazo de 48 hs. bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido. Ante el silencio de la demandada en fecha 25/04/2011, hace efectivo el apercibimiento y emplaza para que se le abone los rubros retenibles e indemnizatorios, y entregue certificación de servicios.

    Practica liquidación, ofrece prueba, plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198 y pide que se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas.

  2. A fs. 33/39 se presenta el Sr. V.V., en su carácter de Socio Gerente de la firma demandada SAN CAYETANO SERENOS Y SERVICIOS SRL, con patrocinio letrado, contesta demanda, formula negativa general y particular.

    Dice que la verdad de los hechos es que el actor ingresó a trabajar para fecha 13/11/2010; la modalidad de la contratación fue por tiempo fijo – a prueba, el cual tenía fijado como día de vencimiento el 10 de febrero de 2011.

    Afirma que se preavisó debidamente, que la relación estuvo debidamente registrada, que la jornada que cumplía era la que figura en las planillas horarias.

    Aduce que independientemente de lo expuesto la relación laboral se puede considerar incursa en el art. 92 bis de la LCT.

    Funda en derecho, cita jurisprudencia, ofrece prueba, impugna liquidación, formula reserva y pide que al sentenciar se rechace la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.

  3. A fs. 44 la parte actora contesta el traslado del art. 47 del C.P.L., ratifica la demanda, niega genéricamente los dichos y hechos manifestados por la accionada.

  4. A fs. 46 obra auto de admisión y sustanciación de pruebas.

    A fs. 66/68se encuentra la prueba pericial contable.

    A fs. 71se hallael informe dela Cámara Argentina de la Construcción.

    A fs. 74 se sitúa el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

    A fs. 75 se fija la audiencia de la vista de la causa.

    A fs. 82las partes solicitan la suspensión de la audiencia, a lo que se hacer lugar.

    obran los alegatos de la parte actora.

    A fs. 84 se fija nuevamente la audiencia de la vista de la causa.

    A fs. 90 obra acta de la audiencia de la vista de la causa, donde consta la unipersonalización de la causa, la producción de las pruebas testimoniales, los desistimientos formulados, los alegatos de las partes y se llama autos para sentencia.

    CONSIDERANDO:

    Se tratan las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

    SEGUNDA CUESTIÓN: RUBROS PROCEDENTES E INTERESES.

    TERCERA CUESTIÓN: COSTAS.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN DIGO:

    1.1.) Relación Laboral – Categoría – Fecha de ingreso y egreso:

    El actor invoca en sustento de lo que reclama en autos, la existencia de un vínculo de trabajo, el período de extensión del mismo y una categoría profesional determinada; cuyo peso probatorio recaen sobre el mismo; actori incumbit onus probandi. (arts. 45, 54 y 108 del C.P.L. y 179 del C.P.C.).

    El vínculo laboral, la categoría y la fecha de ingreso no son hechos controvertidos porque ha sido reconocidos expresamente por la demandada al contestar la acción, son extremos legales de la litis que corroboro con la prueba instrumental acompañada en autos, en especial con el recibo de sueldo acompañado a fs. 8, con el contrato a plazo fijo de fs. 28, constancias de alta de la AFIP, que obra a fs. 29. (arts. 45, 54, 65y del C.P.L. y, 168 inc. 1º, del C.P.C.)

    1.2.) En cambio, se encuentra controvertida la modalidad de la contratación, dado que la parte actora reclama como si se tratara de un contrato a tiempo indeterminado; mientras que la demandada sostiene que se trató de un contrato a tiempo determinado – plazo fijo. Por corolario, también se encuentra cuestionada la fecha de finalización del contrato.

    1.2.1.) Atento a que la parte demandada sostiene una modalidad excepcional del contrato de trabajo, atento a las reglas del onus probandi, le corresponde la carga de la prueba. (Arts. 92 de la LCT y 179 del C.P.C. ).

    El demandado acompaña un contrato a plazo fijo a fs. 28, en el cual indica que la contratación obedece a razones operativas de la empresa, consistentes en cumplir un relevo de personal en uso de licencia especial.

    Ello se corresponde con constancia de alta ante AFIP (fs. 29).

    También observo que esta modalidad contractual ha sido consignada en el recibo de sueldo acompañado por la parte actora a fs. 8.

    En la prueba confesional, el actor respondió en forma afirmativa a la primera pregunta del pliego: Para que jure como es verdad que trabajó bajo la modalidad de contrato de trabajo a plazo fijo. Luego aclaró que el contrato era extensible para quedar efectivo.

    De las pruebas que considero pertinentes para resolver el hecho controvertidos, que han sido valoradas, ponderadas y analizadas conforme a las reglas de la sana crítica racional y al juego de las libres convicciones juzgo que la modalidad contractual que vinculó a las partes fue a plazo fijo. (Art. 90 y 93 de la LCT).

    1.2.2.) De las pruebas testimoniales surge que el actor continuó trabajando luego de la fecha de finalización del contrato a plazo fijo; pero es la declaración del Sr. F. en quien sostengo la credibilidad de lo expuesto por los testigos, toda vez que el testigo Q. declaró de manera inconsistente, maleable, que no genera convicción y por tanto su testimonio carece de valor.

    El Testigo F., previo juramento de ley, declaró: “Que conoce al testigo desde enero de 2011, era el guardia de la entrada,… ya trabajaba cuando yo ingresé, …lo vio más o menos hasta marzo.”

    Por lo expuesto por el testigo considero que luego de finalizado el contrato fijo, el actor continuó trabajando en el lugar, para la firma demandada, cumpliendo las mismas funciones.

    Asimismo de las constancias de la causa, no surge que el actor haya sido debidamente preavisado de la finalización del contrato de trabajo, como ordena el art. 94 de la LCT.

    Por lo expuesto, atento a que el actor siguió trabajando luego de la fecha de expiración del contrato de trabajo a plazo fijo y que ello armoniza con la falta de constancia en autos de la comunicación del preaviso, es que considero que sendas causas han convertido al contrato en uno de tiempo indeterminado. (Arts. 90 y 94 de la LCT).

    Que ello también se corresponde con el silencio efectuado por el demandado ante la intimación realizada por la parte actora mediante telegrama ley 23.789 de fecha 29/03/2011, (fs. 6) atinente a que se le aclare su situación laboral. (Art. 57 de LCT y 919 del C.C.).

    En mérito a los fundamentos dados, lo dispuesto por los arts. 9, 57, 90, 93, 94 de la ley 20.744; arts. 45, 54, 56, 58, 65, 77 del CPL; arts. 168 inc. 1º, 179, 182, 185, 194 del C.P.C., demás normas citadas, a las pruebas producidas, valoradas, ponderadas y analizadas que considero pertinente para resolver el caso, e investigados los hechos controvertidos conforme a la regla de la sana crítica racional y al juego de las libres convicciones, concluyo que el actor Sr. J.N.Y. trabajó en relación de dependencia para la firma demandada SAN CAYETANO SERENOS SERVICIOS S.R.L., en la categoría de vigilador, conforme ley 20.744 y C.C.T. 194/1992, desde 13/11/2010 hasta el día 25/04/2014, fecha en que se dio por despedido.

    ASÍ VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIGO:

    2.1.) Antecedentes de la causa.

    2.1.1.) Que el actor acciona por el cobro de la suma de $16.552, en concepto de capital conforme los rubros liquidados a fs...

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