Sentencia nº 51054 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Junio de 2014

PonenteMARTINEZ FERREYRA, MOUREU, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

* QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 218 CUIJ: 13-00792845-3 ( (010305-51054) ) V.J.A.C. HSC SUCURSAL LUJAN DE CUYO P/SUMARIO *10799265* Mendoza, 25 de Junio de 2014.- Y VISTOS: Estos autos arriba intitulados, originarios del Juzgado de Paz Letrado de Luján de la Primera Circunscripción Judicial, en estado de resolver, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 192/194 la Juez “ a quo” desestima el incidente de nulidad planteado por la demandada HSBC BANK ARGENTINA S.A. por entender que no solo no ha acreditado el interés jurídico como así tampoco perjuicio e indefensión respecto del apercibimiento del decreto de fs. 172. Luego de relatar los antecedentes, manifiesta en primer lugar que respecto del incidente de nulidad planteado contra la notificación por oficio a fin de incorporar prueba documental instrumental bajo apercibimiento de lo ordenado por el art. 239 del C.P., indica que la misma fue requerida en diversas oportunidades y que habiendo sido ésta la forma de notificación dispuesta por el tribunal en oportunidades anteriores, fue consentido tácitamente por el incidentante, descartándose uno de los presupuestos requeridos por el art. 94 del C.P.C., ya que llegó efectivamente a conocimiento del demandado directo cumpliendo el fin para el cual estaban destinadas, es decir, que la demandada aportara la documental/instrumental.- En relación al emplazamiento de fs. 172 que se realiza bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 239 del C.P. entiende que se estaría denunciando un error in iudicando cuyo cuestionamiento procede por la vía de la reposición. No obstante, entra en el análisis del mismo por encontrarse subsumido en el planteo de nulidad de la notificación y advierte que el apercibimiento del referido artículo del código penal tenía por objeto ser ordenatorio y preveía la incorporación de prueba admitida, escuchando a la parte las razones que pudieren obstar a la incorporación y solo en caso de incumplimiento ser pasible del apercibimiento, el que no se efectivizó. Por ello, entiende la Sra. Juez que no se acreditó interés por parte del nulidicente en tanto no se vio privado de defensa alguna. Por el contrario, agrega, que al articular la nulidad el agraviado contestó el oficio y dio cumplimiento parcial refiriendo los motivos que habían obstado a su omisión. Impone las costas al vencido y regula honorarios. Contra tal resolutivo se alza la demandada, quien, funda su recurso a fs. 208/211. Entiende que el segundo párrafo del decreto de fs. 172 por el cual se lo emplaza bajo apercibimiento por desobediencia (art. 239 del C.P.) afecta el debido proceso y el derecho de defensa de su parte al exponerlo a una sanción penal, no teniendo respaldo legal, irrumpiendo dentro del proceso civil en desconocimiento de normas expresas que prevén las consecuencias de dicho incumplimiento.- Menciona los fundamentos del auto el auto apelado en tanto refiere que su parte debió plantear recurso de reposición contra dicha intimación por tratarse de un error in iudicando, no advirtiendo de qué defensa se vio privada su parte...

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