Sentencia nº 10434 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES - SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES - RESIDENCIA HABITUAL DEL NIÑO - AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR - CARGA DE LA PRUEBA - INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO - OBLIGACIONES DE LOS PADRES.

(Libro de Acuerdos N° 57, F° 1895/1902, N° 528). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los doce días del mes de agosto del año dos mil catorce, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., S.R.G., Clara De Langhe de Falcone, J.M. delC. y M.S.B., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 10.434/14, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. N° C-005349/13 (Tribunal de Familia - Vocalía Nº 1) Exhorto/Oficio Ley Convenio de la Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores – España: S.S.M. c/A.M., L.I.”

El Dr. Jenefes dijo:

La Vocalía I del Tribunal del Familia resolvió tener por acreditado que el traslado de las menores G. y A.S.A. hacia la República Argentina, con residencia en Tarragona - España, es ilícito y contrario a la normativa legal vigente del país requirente y en su mérito, ordenó la inmediata restitución de las mismas a España –lugar de su residencia habitual sito Tarragona - España-, disponiendo la correspondiente notificación a la autoridad Central Argentina. Ordenó que dicho traslado deberá hacerse efectivo de manera inevitable bajo la guarda y protección de su madre debido a la corta edad de las menores y el vínculo inescindible existente entre ambas.

Para así resolver, en lo que aquí interesa, consideró que el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, ha tenido por finalidad la protección del menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita.

Luego de reseñar la normativa vigente consideró que, al abrir la causa a prueba, se tuvo en miras garantizar el derecho de defensa de las partes.

Valoró que el tribunal tomó impresión de visu del padre de las menores. Asimismo advirtió que, al contestar el traslado, la madre no presentó prueba alguna del consentimiento expreso del progenitor al traslado de las menores. Asimismo que las revocaciones agregadas en autos dan cuenta de que las autorizaciones para salir de España del padre a la madre con las niñas, sólo tenían un fin y/o motivo determinado. Esto es que eran temporales y no permanentes. Y si alguna duda existiera al respecto -sostuvo- que ante ella surge prístina la operatividad de la Convención.

Agregó que las menores han sido evaluadas y observado el régimen de visitas por el equipo técnico del Tribunal de Familia, en donde se ha podido comprobar que la relación paterno filial es saludable, afectuosa y que la misma debe continuar ya sea, en forma personal o bien a través de Internet, con los mecanismos técnicos vigentes en la actualidad. Y teniendo presente la escasa edad de las menores deviene en innecesario ahondar aún más en esta relación ya que es positiva, entendiendo debe descartarse los supuestos de excepción previstos en el art. 13 y cs. de la Convención.

Consideró que el progenitor ha demostrado presentar arraigo suficiente en su país de origen, relación laboral estable y vivienda para asegurar a las niñas las condiciones imprescindibles para un desarrollo saludable.

Entendió evidente que el grupo familiar tenía fijada su residencia en Sant Carles de la Rapita, Tarragona -España- en donde se formalizó un convenio que representa el interés de todas las partes involucradas ante el juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Tortosa -España- que es el juez natural y en donde, las partes deben acudir para dirimir sus conflictos y decidir sobre lo más conveniente para el interés de las menores, de nacionalidad española. Lo que amerita -agregó- que las partes se sometan a la jurisdicción mencionada por lo que ordenó el inmediato reintegro de las menores a su país de origen.

Concluyó en que la operatividad de la Convención surge palmaria ya que debe estarse a sus términos en lo que entiende por “ilicitud” por cuanto, la Sra. L.A.M., en ninguna de sus presentaciones, ha probado contar con la autorización expresa para el traslado de las niñas al país en forma permanente.

R. al dictamen de la Defensora de Menores sostuvo que no se encuentra dentro de las causas de excepción que prevé la Convención de la Haya que libera de la obligación de ordenar la restitución cuando existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

Por último destaca que en la jerarquía de valores que sustenta la Convención ocupa el primer lugar el interés superior del niño.

En contra de este pronunciamiento, a fs. 10/30 de autos, los Dres. R.R. y M.A. en representación de la Sra. L.I.A.M. con patrocinio letrado de la Dra. A.P. interpusieron recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Señala la existencia de un perjuicio actual pues, si quedara firme la sentencia recurrida, se deberá separar a las menores de su madre, lo que causará a las niñas un terrible daño, al ser la única persona con quien han convivido desde su nacimiento pues, la recurrente se encuentra imposibilitada de viajar a España debido a las denuncias penales que el progenitor de la niña radicó en su contra, la falta de arraigo en aquel país y la carencia de ingresos suficientes para afrontar el pago de los onerosos gastos de justicia que deberá abonar para ejercer la defensa en aquel país.

Se agravia de la sentencia recurrida porque se consideró ilícito el traslado de las menores, en clarísima violación al derecho internacional vigente, ignorando por completo el Convenio...

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