Sentencia nº 50146 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Junio de 2014

PonenteCARABAJALMOLINA, FURLOTTI, MARSALA
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 50.146

Fojas: 374

En la ciudad de Mendoza, a dieciséis días del mes de Junio de dos mil catorce, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma, D.. G.D.M., S. delC.F. y M.T.C.M., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 151.623/50.146 caratulada “P.L.E. c/G.J.A. y ots. p/ D.yP.”, originaria del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 313 por la parte actora, contra la sentencia de fecha 8/04/13 obrante a fs. 296/303, la que decidió admitir parcialmente la acción de daños y perjuicios, imponer las costas a la parte demandada y regular honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 372, se practicó el sorteo que determina el artículo 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: Dras. M.T.C.M., G.D.M. y S. delC.F..

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. M.T.C.M. DIJO:

  1. Se elevan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 313 en contra de la resolución obrante a fs. 296/303 de estos autos.

    En la resolución recurrida, el juez a quo admitió parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. L.E.P. contra el Sr. J.A.G., haciendo extensiva la condena contra la citada en garantía en la medida del seguro.

  2. PLATAFORMA FACTICA:

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los si-guientes:

    1) La Sra. L.E.P., mediante apoderado, interpuso demanda por daños y perjuicios por la suma de$ 49.270 en contra del Sr. J.A.G., en su calidad de conductor y propietario del motovehículo dominio 926-DQE, y/o en contra de quien resultara civilmente responsable (fs. 38/51 de autos).

    Relató que con fecha 2/05/2008, siendo aproximadamente las 19:15 hs., circulaba al mando de su vehículo Volkswagen Gol dominio FNL-453 por la calle J.X. de G.C. con dirección de marcha de Norte a Sur, a velocidad prudencial y reglamentaria.

    Precisó que al llegar a la intersección de dicha arteria con la calle J.G.G. de G.C. (con doble sentido de circulación oeste-este) disminuyó la velocidad y -previo a verificar que ningún vehículo se aproximara a la intersección- se dispuso a cruzar por tener expedito el paso ya que los rodados que aparecían por calle J.G.G. tenían frente a si dos señalizaciones fijas una de “Disco Pare” (sobre el lateral sur de J.G.G. con su frente orientado hacia el cardinal oeste) y una señal vertical “Despacio Escuela” (sobre el mismo lateral y orientación que el anterior).

    Señaló que cuando había traspuesto más de la mitad de la calzada de la arteria, apareció en la intersección, en forma sorpresiva y a alta velocidad la motocicleta conducida por el demandado G.. Por ello, se produjo el impacto violento, entrando en contacto el sector frontal derecho del Volkswagen Gol de la actora con el sector lateral izquierdo anterior de la moto, luego el lateral izquierdo produjo un giro en sentido horario, impactando sobre el lateral derecho del otro rodado.

    Destacó que ante el impacto, la moto cayó sobre su lateral izquierdo abrasionando la calzada, mientras que el Volkswagen Gol siguió su marcha hacia el cardinal sur, atravesando el carril contrario e impactando finalmente con un árbol ubicado en la vereda este de la calle J.X..

    Resaltó que el accidente se produjo porque el demandado no respetó el Disco Pare existente en el lugar que le imponía la obligación ineludible de detenerse totalmente, siendo una señal imperativa que no le dejaba otra alternativa. Aseveró que también tenía una señal de despacio escuela que le imponía la detención.

    Expuso que el conjunto de contravenciones efectuadas por el demandado, sin tomar ningún recaudo, lo tornaba en responsable del evento dañoso.

    Describió las lesiones sufridas con motivo del accidente e hizo hincapié en que debió estar en reposo durante 30 días.

    Justipreció el monto reclamado en los siguientes rubros a) Gastos de reparación del vehículo en $28.550; b) Privación de uso $2.100; c) Desvalorización del vehículo $2.800; d) Incapacidad parcial y permanente de un 5% por lo que ascendía a $7.200; d) Gastos farmacéu-ticos y/o terapéuticos por la suma de $920 y e) Daño moral en la suma de $7.700.

    Ofreció prueba. Fundó en derecho. Citó en garantía.

    2) Compareció Liderar Compañía General de Seguros S.A. mediante apoderado a fs. 70/78, aceptó la citación y contestó demanda, propiciando su rechazo.

    Luego de formular una serie de negativas categóricas frente a las exposiciones de la actora, reconoció el siniestro. Sustentó su estrategia procesal en las siguientes circunstancias:

    • Que el Sr. G.- diez metros antes de la encrucijada- detuvo su motocicleta y, previo constatar que nadie viniera por calle J.X., emprendió el paso.

    • Que cuando había hecho la mitad del recorrido, cuando -en forma imprevista- apareció la actora a gran velocidad, embistiendo al demandado con su parte delantera izquierda en el costado trasero izquierdo de la moto.

    • Que como consecuencia del impacto, el demandado salió despedido de la moto.

    • Que la actora fue la embistente y había violado las normas de tránsito; por ello co-rrespondía su liberación por ser la conducta antirreglamentaria de la víctima la que había causado el siniestro al no respetar el límite de velocidad en encrucijadas.

    En subsidio, planteó culpa concurrente e impugnó los montos indemnizatorios solicitados.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    3) A posteriori, compareció el Sr. J.A.G. a fs. 99/100 y se adhirió a la contestación realizada por su aseguradora.

    4) Luego de sustanciada la causa, el juez a quo dictó sentencia admitiendo parcialmente la demanda contra el Sr. G. por la suma de $ 19.650 e hizo extensiva la condena en la medida del seguro contra la citada en garantía (resolución de fecha 8/04/13, fs. 296/303).

    En lo que aquí nos ocupa, razonó de la siguiente manera:

    (i) Atribución de responsabilidad:

    • Que ambas partes habían cocausado el daño y correspondía atribuir la responsabilidad por mitades. En el caso, ambos conductores violaron las reglas de tránsito y sus con-ductas antijurídicas convergieron en la producción del resultado dañoso, siendo sus culpas equivalentes.

    • Que el caso se encuadraba dentro de la órbita del art. 1113 del Código Civil

    • Que al Sr. G. le resultaba aplicable dicha normativa y, en consecuencia, sólo podía liberarse si la eximente ensayada por su asegura-dora fuese atendible: culpa de la víctima. Si la eximente fuera total o parcialmente desestimada, debía responder.

    • Que la mecánica del accidente estaba bien ilustrada por el perito mecánico en el gráfico de fs. 208.

    • Que sobre calle G. habían dos señales viales que regían para G.. Primero una que expresaba “Despacio Escuela” luego, metros antes de llegar a la intersección con calle J.X., otra que es el típico disco “Pare”.

    • Que el art. 85 apartado 1 inciso O) de la ley 6.082 consideraba falta gravísima no detener la marcha existiendo un disco “Pare”. Esta señal de tránsito equivalía a un semáforo en rojo. Por ello, G. debió detenerse por completo antes de disponerse a cruzar calle J.X.. Dijo que lo hizo, pero no lo probó, algo que era su carga hacer (art. 179, CPC). Es más, la experticia mecánica indica que las huellas de frenada que la moto dejó lo fueron porque no se detuvo como debía ante el disco “Pare”.

    • Que la actora tuvo su intervención decisiva en el hecho porque al momento del impacto, la velocidad del automotor de la actora era aproximadamente de 35 km/h (fs. 205), dato pericial no cuestionado por la actora. El art. 69.E.1 de la ley 6.082 establece que en las intersecciones urbanas no semaforizadas la velocidad de circulación no debe ser superior a 20 km horarios, los que fueron superados ampliamente por la Sra. P..

    • Que bastaba comprobar que la posición final de los rodados para entender que la Sra. P. no sólo violó el límite de velocidad en ese cruce, sino que no tuvo el dominio de su conducido.

    • Que el perito ingeniero analizó los dos impactos producidos y luego evaluó que el au-tomotor de P. continuó su marcha en forma descontrolada y saliéndose de su línea de marcha original se dirigió a la banda contraria para finalizar impactando con su frente a un árbol ubicado en el lateral Este de calle J.X.” (fs. 204). Todo ese derrotero no se habría recorrido si la actora hubiese cruzado la esquina a velocidad reglamentaria. Por lo demás, la marcha descontrolada podía sólo atribuirse a exceso de velocidad (imprudencia) o falta de dominio del coche (impericia), en cualquier caso, rostros de la culpa.

    • Que tener la prioridad de paso –algo que la Sra. P. poseía sin duda- no implicaba un bill de indemnidad.

    • Que el accionado debía responder por la mitad del daño invocado y acreditado, que guarde relación causal adecuada con el accidente.

    (ii) Cuantificación del reclamo:

    Se admitió la demanda conforme al siguiente detalle:

    1. Daños al automotor:

      La actora peticionó $28.550 por la reparación de su coche teniéndose por acreditado el monto pretendido. En función de ello, debía solventar el demandado la suma de $14.225 atri-buible a su responsabilidad.

    2. Privación de uso: admitió por la suma de $1.500, teniendo en cuenta la porción que le incumbía a la actora soportar.

    3. Desvalorización venal del rodado:

      El demandado debía hacerse cargo de la desvalorización en la suma de $1.125.

    4. Gastos médicos e incapacidad resultante:

      ...

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