Sentencia nº 50272 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Febrero de 2014

PonenteCARABAJALMOLINA, MARSALA, COLOTTO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 50.272

Fojas: 134

En la ciudad de Mendoza, a los dieciocho dÃas del mes de Febrero de 2014, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma, D.. G.D.M., M.T.C.M., y el Dr. G.C., miembro de la Excma. Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 185.588/50.272 caratulada “T.C.A. c/ Hospital Central de la Provincia p/ Acción de Amparo” , originaria del Décimo Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas, de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 99/103 por el actor, Sr. C.A.T. y por sus letrados, D.. MarÃa C.T. y O.F., contra la sentencia de fecha 26/07/13 obrante a fs. 85/89, la que decidió rechazar la acción de amparo, imponer las costas a la parte actora y regular honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 133, se practicó el sorteo que determina el artÃculo 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: D.. M.T.C.M., G.D.M. y G.C..

De conformidad con lo dispuesto por el artÃculo 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. M.T.C.M. DIJO:

  1. Se elevan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 99/103 por la parte actora, por su derecho y sus letrados patrocinantes, por sus honorarios, en contra de la resolución obrante a fs. 85/89 de estos autos. Peticionan la revocación del fallo, la admisión de la acción de amparo con costas a la demandada y la modificación de los honorarios regulados a los profesionales que patrocinaron al amparista.

    En la resolución recurrida, el juez a quo rechazó la acción de amparo interpuesta por el Dr. C.A.T. contra el Hospital Central de la Provincia de Mendoza por motivos de carácter formal en cuanto a la vÃa elegida.

  2. PLATAFORMA FACTICA:

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los si-guientes:

    1) El Sr. C.A.T. mediante apoderado interpuso acción de amparo contra el Hospital Central de la Provincia de Mendoza (en adelante el “Hospital”) con el objeto de que se anularan ciertos actos administrativos en virtud de los cuales se le habÃa rechazado una indemnización sustitutiva por licencias anuales no gozadas correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

    Precisó que los actos impugnados eran: la Resolución N° 385/10 del Director Ejecutivo del Hospital, la Resolución N° 75/10 del Directorio del Hospital y el Decreto N° 196 del Gobernador de la Provincia. En particular, solicitó su revocación y el correspondiente reconocimiento de tal indemnización.

    Sustentó su pretensión en las siguientes circunstancias:

    • Que era médico cirujano jubilado del cargo de Jefe de Servicio de CirugÃa Toráxica y Vascular Periférica del Hospital, habiéndose desempeñado en diversos cargos en hospitales de la provincia.

    • Que- a mediados de los años 80- el Ministerio de Salud eliminó el cargo de reempla-zante; por lo que desde aquel momento no existÃa la posibilidad de asignar profesionales para cubrir cargos durante los periodos de licencias de los médicos de planta permanente. Por ello, resultaba práctica común la suspensión de licencias otorgadas fundadas en razones de servicio.

    • Que mediante resolución N° 778/09, el Director Ejecutivo del Hospital dispuso su baja por jubilación.

    • Que frente a dicha situación y debido a la existencia de licencias no gozadas, se inició el expediente N° 280-H-10-04135. Señaló que de las referidas actuaciones surgÃa:

     Que se habÃan acompañado las certificaciones de licencias adeudadas emitidas por el Jefe de Personal, las que fueron detalladas.

     Que existÃa dictamen favorable al reconocimiento por parte de la División Personal y del Asesor Legal del Hospital.

     Que, no obstante lo anterior, la AsesorÃa Letrada del Hospital emitió un nuevo dictamen- totalmente contradictorio con el anterior- y propició el reconocimiento solo de las licencias correspondientes al año 2009.

     Que mediante resolución N° 385/10 del Director Ejecutivo del Hospital se resolvió el pago de las licencias no gozadas correspondientes al año 2009 y se rechazó el reclamo por el resto en virtud de lo dispuesto por los arts. 38 inc. 7 y 39 de la Ley 5811.

     Que la citada decisión fue impugnada mediante recurso de revocatoria, el que fue denegado mediante resolución del Directorio N° 75/10 por entender que no existÃa pedido escrito de las licencias anuales en tiempo y forma y, además, por no constar la denegatoria formal. En efecto, la petición contrariaba lo dispuesto por el art. 37 de la ley 5811.

     Que contra tal rechazo, se interpuso recurso de alzada por ante el Poder Ejecutivo, el que fue desestimado mediante Decreto N° 196 del Gobernador de la Provincia.

    Refirió que los actos administrativos dictados resultaban infundados y adolecÃan de vicios graves pues las certificaciones constataban el no uso de las licencias y, en consecuencia, correspondÃa su anulación de conformidad con lo dispuesto por los arts. 39 y 63 de la Ley 3909.

    Destacó que en el caso se encontraban reunidos los requisitos formales y sustanciales que habilitaban la procedencia de la acción. En particular expuso:

     Que se habÃa interpuesto dentro del plazo legal.

     Que no existÃa una vÃa judicial paralela más idónea para revocar los actos administrativos violatorios de los derechos constitucionales.

     Que en el caso existÃa notoria arbitrariedad en el actuar administrativo por falta de fundamentación y por valoración arbitraria de la prueba rendida.

     Que la utilización de la acción procesal administrativa con una duración de aproximadamente dos años ocasionarÃa un dispendio de recursos temporales y económicos sin posibilidad de acceder a la percepción de la indemnización. Que en el caso existirÃa de igualdad de medios probatorios y objetos de prueba; por lo tanto la vÃa ordinaria resultaba ineficiente y engorrosa frente al amparo.

     Que el daño era de imposible reparación dado que la tasa inflacionaria anual era mayor que la tasa activa del Banco Nación.

     Que se habÃa agotado la vÃa administrativa; no obstante que el requisito se habÃa tornado inconstitucional por ilegitimidad.

     Que la arbitrariedad de los actos era manifiesta ya que existÃan vicios en el objeto y en la voluntad en la emisión del acto. Además existÃa falta de motivación y falta de resolución de todas las cuestiones propuestas.

    Fundó en derecho. Ofreció prueba.

    2) El Hospital presentó el informe circunstanciado y fundó su estrategia procesal en las siguientes circunstancias:

     Que el actor habÃa solicitado el pago de las licencias anuales reglamentarias corres-pondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

     Que el J. de Personal del Hospital informó que las licencias reclamadas no pudieron ser tomadas en tiempo y forma, toda vez que tales licencias habÃan sido denegadas o, en su defecto, suspendidas por razones de servicio.

     Que surgÃa de expediente 4321-T-11-00020 que los formularios solicitados no se en-contraban como registros aprobatorios ya que habÃan sido dados de baja en razón del tiempo transcurrido.

     Que el art. 38 inciso 7) de la Ley 5811 disponÃa que el goce de licencias anual ordinaria se suspendÃa por resolución fundada del responsable de la repartición en la que trabajaba el agente, motivada por necesidad del servicio público. En el caso, no se habÃa cumplido la normativa y la costumbre contra legem no podÃa generar derechos.

     Que resultaba un principio general que las licencias anuales no se podÃan compensar en dinero. En efecto, tal posibilidad era de excepción, siempre y cuando concurrieran las causales indicadas en la ley.

     Que no existÃa constancia de que el agente estuviera gozando de la licencia y que se hubiera suspendido por autoridad competente por razones de servicio.

    3) A fs. 36/37 compareció el Director de Asuntos Judiciales de FiscalÃa de Estado y asumió la representación que por derecho le correspondÃa.

    4) Luego de sustanciada la causa, el juez a quo rechazó la acción interpuesta con fecha 26/07/13 (fs. 85/89). Argumentó de la siguiente manera:

    • Que el accionante agotó la vÃa administrativa mediante la interposición de recursos administrativos, los que fueron admitidos formalmente y rechazados en lo sustancial.

    • Que no habÃa probado la inoperancia de las vÃas procesales ordinarias, es decir, la ac-ción procesal administrativa para reparar el perjuicio invocado o bien el gravamen se-rio e irreparable que se generarÃa con la remisión a ellas.

    • Que la vÃa del amparo no resultaba procedente para proteger cualquier derecho de raigambre constitucional o legal siendo necesario verificar en cada caso concreto cual era el medio más apto.

    • Que el amparista no habÃa probado que la vÃa ordinaria-acción procesal administrativa-resultaba insuficiente o ineficaz dado que no se advertÃa peligro en la demora que tornara a la acción de amparo el medio judicial más idóneo. En efecto, el propio actor -quien enterado del supuesto acto lesivo en el año 2010- optó por culminar la vÃa administrativa en lugar de recurrir a la acción de amparo.

    • Que la demora en la tramitación de la vÃa normal u ordinaria no generaba un perjuicio irreparable tal como invocaba el accionante sustentado en que la tasa inflacionaria era mayor que la tasa activa.

    • Que si bien el reclamo tenÃa naturaleza alimentaria, el profesional debió acreditar el gravamen irreparable que la remisión a las vÃas ordinarias le producÃa.

    ⢠Que la resolución no prejuzgaba sobre el fondo de los derechos en disputa ni...

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