Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 2008, H. 86. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 212. XLIII.

H. 86. XLII.

RECURSO DE HECHO

H., P.J.; H., T.R.

Llabrés de (15.167 - I) c/ D.G.I.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2008 Vistos los autos: AHarrington, P.J.; H., T.R.L. de (15.167 - I) c/ D.G.I.@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar parcialmente la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, declaró prescripta la acción del organismo recaudador para determinar y exigir el pago del impuesto al patrimonio neto por el período fiscal 1986 y del impuesto a las ganancias por los periodos fiscales 1984, 1985 y 1986, como asimismo para aplicar las respectivas multas; en cambio en lo relativo a los períodos fiscales 1987 y 1988 desestimó el planteo de prescripción formulado por la actora.

  2. ) Que contra lo así resuelto, la Administración Federal de Ingresos Públicos dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido por el a quo mediante el auto de fs.

    896. Por su parte la actora interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a la queja que corre agregada por cuerda, identificada con el número H. 212.XLIII.

  3. ) Que el recurso extraordinario de la parte actora resulta improcedente porque la decisión apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva como lo requiere el art. 14 de la ley 48.

  4. ) Que en efecto, la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal a fs. 776/784 Cluego revocada parcialmente por la cámara en los términos indicadosC se limitó a hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por la apelante, que ese tribunal había dispuesto tratar como de previo y especial pronunciamiento (confr. fs. 707). Si bien es verdad que en los fundamentos de tal sentencia fueron formuladas consideraciones

    sobre A. aspectos relacionados con las cuestiones de fondo planteadas en la causa@ (fs. 781 vta.), ello se hizo, como se explica en el mismo párrafo de la sentencia al que corresponde la frase transcripta, por estimarlo necesario Apara arribar a una conclusión sobre la procedencia de la excepción de prescripción articulada en autos@. Como ya fue señalado, el tribunal de alzada revocó parcialmente esa decisión, porque, a su juicio sólo había prescripto la acción fiscal en lo relativo a los períodos 1984, 1985 y 1986 y no en lo que respecta a los períodos 1987 y 1988.

    Por lo tanto, resulta claro que lo resuelto por la cámara implica que el Tribunal Fiscal de la Nación deberá pronunciarse sobre el fondo de la causa en lo atinente a los períodos por los que se resolvió que no había operado la prescripción, oportunidad en la que podría disiparse el gravamen de la actora. Tal circunstancia, según conocida doctrina de la Corte, determina la improcedencia del recurso extraordinario, sin que la invocación de garantías constitucionales o la arbitrariedad de la decisión pueda suplir la ausencia de definitividad de la resolución impugnada (Fallos:

    254:12; 267:484, entre muchos otros). Ello sin perjuicio de que C. tambien lo ha señalado reiteradamente el TribunalC las cuestiones federales resueltas en autos no definitivos puedan ser presentadas en ocasión del recurso que eventualmente quepa contra la sentencia final de la causa (Fallos:

    303:1040; 304:153; 305:1745; 308:723).

  5. ) Que en lo relativo el recurso ordinario de apelación deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos cabe poner de relieve que según lo dispuesto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la jurisprudencia de esta Corte, tal recurso funciona restrictivamente, tan sólo respecto de sentencias definitivas, entendidas

    H. 212. XLIII.

    H. 86. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    H., P.J.; H., T.R.

    Llabrés de (15.167 - I) c/ D.G.I. por tales a esos efectos las que ponen fin al juicio o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable (Fallos:

    261:178; 265:179; 300:372; 305:141; 311:2063 y 317:777, entre muchos otros).

    Al respecto el tribunal reiteradamente ha señalado que para reconocer la calidad de sentencia definitiva a las decisiones impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación el criterio resulta más estricto que el admitido en el ámbito del recurso establecido por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:1856; 312:745, entre muchos otros).

  6. ) Que sentado lo que antecede, es pertinente destacar que el Tribunal ha señalado que el recurso extraordinario no procede respecto de las sentencias incompletas, cuya consideración obligaría a la Corte a decidir la causa por partes y no de manera final (Fallos:

    209:540; 215:248; 252:236; 319:1474, causa C.714.XXXVII ACastro, J.L. - TF 16.409-I c/ D.G.I.@, sentencia del 27 de junio de 2002).

    Por las razones expuestas en el considerando anterior, esta doctrina resulta plenamente aplicable Cy con mayor estrictezC en el campo del recurso ordinario de apelación y conduce a desestimar la apelación planteada por el organismo recaudador, sin prejuicio de la posibilidad de que éste replantee los agravios en la oportunidad de apelar contra la sentencia que ponga fin al pleito.

    Por ello, el Tribunal resuelve: I. Desestimar la queja interpuesta por la actora y declarar perdido el depósito de fs. 2. II. Desestimar el recurso ordinario de apelación deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con costas por su orden en razón del modo como se resuelve, tal como se hizo en los citados precedentes ACastro@ y en el de Fallos: 319:1474. N., archívese la presentación directa y devuélvanse los autos principales al tribunal de origen. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso ordinario de apelación:

    Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, representada por la Dra. D.M.Q. con el patrocinio del Dr. H.L.M..

    Traslado contestado por P.J.H., representado por el Dr. P.A.N..

    Recurso de hecho interpuesto por P.J.H., representado por el Dr. P.A.N..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I).

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR