Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2008, C. 797. XLIV

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N1 797. XLIV.

C., O.H. s/ defraudación por administración.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 40 y el Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por A.M.D..

De las constancias del legajo se desprende que la nombrada le imputa a los escribanos O.H.C. y S.R.C., haberse apoderado ilegítimamente de la suma de treinta y cinco mil novecientos pesos, que les había entregado en el año 2003, oportunidad en la que suscribió una escritura traslativa de dominio por la adquisición de cuatro lotes ubicados en el ámbito capitalino, y sobre los que pesaban deudas por impuestos inmobiliarios impagos al gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Así las cosas, pudo comprobar luego que dichas deudas no se habían saldado, impidiéndole avanzar en las construcciones de los inmuebles. Ante tal situación, la compradora intimó mediante carta documento al notario C., quien pagó la deuda con relación a un bien, y pese a ser intimado nuevamente para que rindiera cuenta de los pagos realizados, bajo apercibimiento de denunciarlo ante el Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires, omitió cumplir con lo pactado.

En su descargo, C. alegó que su colega C. es el titular del registro número 64 de San Isidro, y que él era solo un empleado -escribano adscripto-. Reconoció haber confeccionado el formulario que lleva el logo de la escribanía, alegando que su intervención no había tenido ningún otro interés que el de auxiliar del titular de la misma.

Al respecto, agregó que C. debía abonar las deudas con

cheques propios, y luego debía entregarle a la compradora la correspondiente constancia de pago, presuntamente contra la entrega del testimonio de la escritura.

El magistrado de San Isidro, que conoció primigeniamente en la causa, tras encuadrar el hecho dentro del delito previsto en el artículo 173, inciso 7°, del Código Penal, se declaró incompetente y remitió el expediente a la justicia nacional, con fundamento en que el acto infiel perjudicial en violación del deber, a su criterio, se habría configurado con la retención indebida del dinero por parte del escribano que estaba destinado a efectivizar deudas en un organismo capitalino, donde se encuentran ubicados los inmuebles (fs.

5).

El tribunal nacional, aceptó la competencia y tras recibirle declaración indagatoria al notario adscrito C., dispuso su sobreseimiento. En dicha resolución, también resolvió declinar la competencia en favor de la justicia provincial, por considerar que la conducta desplegada por el titular de la escribanía no se circunscribió a la mera retención indebida del dinero.

En esa inteligencia, sostuvo que el imputado ejercía tanto el manejo como la administración de los fondos que le habían sido confiados en su escribanía, situada en jurisdicción bonaerense, donde además debía rendir cuenta de su gestión tal como lo concibió la querellante al intimarlo allí (fs. 1/13).

El juez bonaerense, por su parte, rechazó la atribución de competencia con fundamento en que había sido en esta Capital, donde el encartado omitió cumplir con la gestión encomendada en violación al deber (fs. 14/16).

Vuelto el legajo al juez de origen, insistió en su postura, tuvo por trabada la contienda y la elevó para su

Competencia N1 797. XLIV.

C., O.H. s/ defraudación por administración.

Procuración General de la Nación conocimiento a V.E. (fs. 17/18).

A mi modo de ver, ya sea que la conducta a investigar se subsuma en las previsiones del inciso 21 o en el inciso 71 del artículo 173 del Código Penal, estimo que se habría desarrollado en la localidad de San Isidro (ver fs. 1/ 3), pues allí se habrían exteriorizado los actos con relevancia típica -omisión del pago de las deudas en violación de su deber o bien retención indebida del dinero entregado por la imputada para tal fin- para la configuración de cualquiera de esos delitos (Fallos: 314:527; 322:240 y Competencia N1 874, XXXVI in re "M., J.C. s/defraudación" resuelta el 10 de octubre del año 2000).

Por lo expuesto, opino que correspondería al magistrado provincial conocer en las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 23 de octubre del año 2008.

L.S.G.W.

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