Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Octubre de 2008, I. 149. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 149. XLIV.

    ORIGINARIO

    I., M. c/ Entre Ríos, provincia de y otro (Estado Nacional) s/ medida cautelar autónoma.

    Buenos Aires, 21 de octubre de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 3/4 se presenta el señor M.I., vecino de la provincia de Buenos Aires, y solicita Cbajo la denominación de "medida cautelar autosatisfactiva"C que inaudita parte se ordene a la señora Presidente de la Nación y al señor Gobernador de la provincia de Entre Ríos que dispongan "el inmediato desbloqueo de la ruta 136, a fin de permitir(le) el libre tránsito por el Puente Internacional General San Martín (Gualeguaychú - F.B.)".

    Señala que resulta de público y notorio que desde hace más de dos años una denominada "Asamblea Ambientalista Ciudadana de Gualeguaychú" mantiene bloqueada la ruta 136, impidiendo ilegalmente ejercitar el derecho constitucional de transitar, salir y entrar libremente del país.

    Indica que razones familiares exigen su presencia en F.B., Uruguay, y que el bloqueo de la ruta 136 le impide acceder a esa ciudad fronteriza. Añade que si bien podría llegar a ese destino por otras rutas, ello le ocasionaría "severos perjuicios económicos por combustible, peajes, extensión del viaje en tiempo y distancia, y la claudicación de (su) derecho constitucional de libertad de tránsito".

    Concluye en que "ha llegado la hora de restablecer la plena vigencia de la Constitución Nacional en la ruta 136", no sólo en su beneficio, sino "en el de todos los que quieran transitar(la) libremente".

    21) Que el planteo efectuado por el peticionario debe ser rechazado in limine, dado que los términos de la presentación de fs. 3/4 impiden tener por configurado en autos el presupuesto necesario y fundamental para instar el ejercicio de la jurisdicción de esta Corte. En efecto, la jurisdicción atribuida al Poder Judicial de la Nación en los

    artículos 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se ejerce en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el artículo 21 de la ley 27, esto es, en casos en los que pretende, de modo efectivo, la determinación del derecho debatido entre partes adversas, el que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible al litigante (Fallos: 324:2381, entre otros).

    31) Que, con tal comprensión, la existencia de "caso", "causa" o "asunto" presupone Ccomo surge del propio artículo 116 de la Ley Fundamental y ha sido recordado precedentementeC la de "parte", esto es, la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. En ese orden de ideas, como lo ha destacado la jurisprudencia norteamericana, "al decidir sobre legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado [por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer", el cual "resulta esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal" ("Flast v. Cohen", 392 U.S. 83), y, en definitiva, como fue señalado por el juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos, A.S., a fin de preservar al Poder Judicial de "la sobrejudicialización de los procesos de gobierno" ("The doctrine of standing as an essential element of the separation of powers", 17 Suffolk Univ. L.R., 1983, pág. 881). En síntesis, la "parte" debe demostrar la existencia de un "interés especial" en el proceso ("Sierra Club v. Morton", 405 U.S. 727) o, como ha expresado esta Corte (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147; 310:606, entre muchos otros), que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa", o "sustancial", esto es, que posean "suficiente concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso

  2. 149. XLIV.

    ORIGINARIO

    I., M. c/ Entre Ríos, provincia de y otro (Estado Nacional) s/ medida cautelar autónoma.

    (Fallos: 322:528, considerando 91).

    41) Que en el sub judice no existe un "caso" o "causa" que autorice la intervención jurisdiccional de esta Corte, toda vez que el peticionario no ha proporcionado ningún elemento de convicción (ni tampoco ha ofrecido hacerlo) que justifique un interés jurídico de las características descriptas en los considerandos 21 y 31 precedentes (conf. fs.

    3/4), de modo que la inadmisibilidad de la solicitud se deriva de la carencia del mínimo de apoyatura fáctica y probatoria que exige una actuación de las características de la requerida.

    51) Que, por lo tanto, el demandante no ha justificado un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes (arg. Fallos: 321:1352).

    De otro modo, admitir la legitimación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes del gobierno...", "...deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la Legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares" ("S. v.

    Reservists Committee to Stop the War", 418 U.S. 208, espec. págs. 222, 226/227, 1974; Fallos: 321:1252; causa Z.54.X. "Zatloukal, J. c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía y Producción- s/ amparo", sentencia del 28 de mayo de 2008).

    61) Que, por otra parte, en la presentación de fs.

    3/4 tampoco se exponen las razones que justificarían que la petición sea tramitada bajo la forma de una "medida cautelar autónoma", y que deba prescindirse de la sustanciación previa de un proceso contencioso en el que exista espacio para el

    debate.

    Por ello, se resuelve: Desestimar in limine la petición formulada. N.. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Parte actora: M.I., patrocinado por el Dr. R.M.G..

    Parte demandada: provincia de Entre Ríos y Estado Nacional.

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