Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Octubre de 2008, P. 1105. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

"P.J.C. SATELITAL S.A.

S/DAÑOS Y PERJUICIOS" S.C.P.1105; L.XLIII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - Los integrantes de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocaron la sentencia del inferior -que había hecho lugar a la excepción de incompetencia planteada por su parte-, y declararon la competencia de la justicia argentina para entender en la presente causa (v. fs 13/14 del cuaderno de queja respectivo).

Para así decidir, consideraron que conforme lo sostiene la jurisprudencia (v.

CNCIV, Sala E del 24/12/1985 "Ymaki, O.A.C. c/ Solenovo, S.A", entre muchos otros), resulta competente en el caso de haber varios demandados el juez del domicilio de cualquiera de ellos, sin limitar dicha posibilidad a supuestos de obligaciones indivisibles o solidarias ni a que, eventualmente el reclamo sea rechazado contra el litigante que se domicilia en la jurisdicción demandada.

Asimismo citaron el criterio sentado por dicha S. en los autos caratulados: "Q., J.C. c/ Liga Argentina de Baby Futbol", en donde por aplicación de lo prescripto en el artículo 56 del Tratado de Montevideo de 1889 y 1940 -ratificado por el decreto ley 7771/56-, sostuvieron que el planteo debe entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto o, ante los magistrados del domicilio del demandado. En consecuencia, entendieron que, sin perjuicio de haberse dirigido la acción también contra una sociedad extranjera, resulta competente el juez de grado de la jurisdicción argentina, toda vez que uno de los demandados -Imagen Satelital SA- tiene su domicilio en la ciudad de Buenos Aires.

Contra tal pronunciamiento, la codemandada -Imagen de Televisión Satelital Cable Color SRL- (persona de existencia ideal con domicilio en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia), interpuso recurso extraordinario, el cual fue desestimado, lo

que motiva la presente queja (v. fs 16/23 vta. y 30/vta del recurso de hecho).

- II - En primer lugar cabe destacar que, V.E. ha sostenido reiteradamente que las decisiones, como la aquí considerada, no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del artículo 14 de la ley 48, salvo cuando media denegatoria del fuero federal, o una efectiva privación de justicia (v. doctrina de Fallos 311:2701; 324:1098; 327:5585, entre muchos otros).

Entiendo que en el sub lite no se configuran los supuestos de excepción que justifiquen el apartamiento de tal principio, toda vez que la resolución en crisis no deniega el fuero federal -sino que, por el contrario, afirma la jurisdicción de los tribunales nacionales- (v. doctrina de V.E. dictada en Fallos 327:5826 en sentido adverso al dictamen de esta Procuración General, y más recientemente en autos S.C.V.148, L.XLII, recurso de hecho, V. , M.C. c/ Unión de Bancos Suizos), ni provoca a la recurrente una situación de privación de justicia que afecte -en forma directa o indirecta- la garantía constitucional de defensa en juicio.

Aprecio que ello es así dado que el fallo no clausura la vía procesal, ni cercena el ejercicio de los derechos de la quejosa, ya que, como se evidencia, tomó conocimiento de la existencia del presente proceso, y pudo defenderse. Tampoco ha de descartarse ab-initio la posibilidad de que los jueces argentinos, de estimarlo procedente, puedan recurrir a la ley extranjera para la solución del presente litigio.

Por otra parte, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de V.E. relativa a que para la resolución de los conflictos de competencia, es preciso considerar, de

"PRANDI JULIETA C/IMAGEN SATELITAL S.A.

S/DAÑOS Y PERJUICIOS" S.C.P.1105; L.XLIII Procuración General de la Nación manera principal, la exposición de los hechos que la peticionante efectúa en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v. doctrina de Fallos:

323:2016, 3284; 324:2592, 4495; 329:117, entre muchos otros), considero que en esta etapa del proceso no puede descartarse, sin más, la vinculación alegada por la actora entre las sociedades demandadas para fundar el litisconsorcio pasivo, y traer a esta jurisdicción el proceso.

Por último, señalo que V.E. ha manifestado en sucesivas oportunidades que la ausencia de definitividad no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (v. doctrina de Fallos 311:928,1232; 314:657, entre muchos otros).

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 10 de octubre de 2008.

M. A.Beiró de G. Es copia

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