Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 2008, C. 1388. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1388. XLII.

    Cereales Acebal S.R.L. c/ AFIP s/ amparo.

    Buenos Aires, 12 de agosto de 2008 Vistos los autos:

    ACereales Acebal S.R.L. c/ AFIP s/ amparo@.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que, al confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia, admitió la acción de amparo deducida por la actora, interpuso la Administración Federal de Ingresos Públicos el recurso extraordinario que fue concedido por el a quo.

    2. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, por encontrarse en juego la interpretación y alcance de normas de naturaleza federal y ser la decisión recurrida contraria al derecho que la recurrente sustenta en dichas normas (art. 14, inc. 3° de la ley 48). Cabe recordar que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de esa naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto en debate (Fallos:

      308:647; 314:1834; 318:1269, entre otros).

    3. ) Que la cámara de apelaciones juzgó que fue arbitraria la decisión de la demandada de excluir a la amparista del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y L., bajo la imputación de haber incurrido en la Aincorrecta conducta fiscal@ prevista en el art. 39 de la resolución general 1394/02, en razón de no haber actuado como agente de retención del impuesto a las ganancias en operaciones de compraventa de bienes de cambio. Sostuvo que los hechos descriptos en el informe presentado por la AFIP y las pruebas incorporadas, no bastan para tener por configurada la inconducta fiscal que se le atribuye, toda vez que esas omi-

      siones se refieren a un impuesto diferente del que se contempla en el régimen preferencial en que pretende mantenerse la accionante.

    4. ) Que para decidir de tal modo, el a quo formuló una inadecuada interpretación de las normas federales en juego, que desvirtúa su sentido y restringe indebidamente el ámbito de su aplicación.

      En efecto, al circunscribir la configuración de la incorrecta conducta fiscal que contempla el art. 39 de la resolución general 1394/02, a las infracciones referentes al impuesto al valor agregado, por ser éste el tributo en que se refleja el beneficio, confirió a la norma una rigidez conceptual excesiva, incompatible con sus propios términos.

    5. ) Que para definir el alcance de dicho precepto, no puede omitirse la ponderación de que se inserta en un régimen de excepción, que exige la satisfacción de determinados recaudos para acceder a él y para permanecer en el goce de sus ventajas, que no se confieren a la generalidad de los contribuyentes, por lo que la desviación que se sanciona con la pérdida del beneficio fiscal debe surgir de constancias objetivas y circunstancias comprobables y tener relevancia suficiente para justificar la exclusión, sin que corresponda circunscribir tal concepto a pautas cuya rigidez menoscaba la definición legal.

    6. ) Que la excesiva restricción interpretativa del a quo y su sujeción a un enfoque parcializado que no encuentra sustento en la descripción normativa se tradujo, además, en la falta de ponderación de elementos obrantes en la causa y de actuaciones administrativas, que componen el marco fáctico y jurídico invocado por la demandada en sustento de su decisión .

  2. 1388. XLII.

    Cereales Acebal S.R.L. c/ AFIP s/ amparo.

    1. ) Que en tales condiciones, el recurso extraordinario deducido resulta sustancialmente procedente, en razón de que el a quo ha formulado una errónea interpretación de las normas federales en juego.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia recurrida, con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N. y remítase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

    D.

  3. 1388. XLII.

    Cereales Acebal S.R.L. c/ AFIP s/ amparo.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.R.Z. Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario planteado. Con costas. N. y devuélvase. E.R.Z.- NI.

    Recurso extraordinario interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, representada por el Dr. O.M.G.V..

    Traslado contestado por Cereales Acebal SRL, representada por G.B..

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Rosario Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario.

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