Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 2008, H. 319. XLII

Fecha12 Agosto 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 319. XLII.

R.O.

Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F. c/ la Nación Argentina - M° Economía y osp. y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 12 de agosto de 2008 Vistos los autos: AHisisa Argentina S.A.I.C.I. y F. c/ la Nación Argentina - M° Economía y osp. y otros s/ daños y perjuicios@.

Considerando:

  1. ) Que la empresa Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F. inició una demanda de daños y perjuicios Ca la que adhirió Hisin Inversora S.A.C dirigida inicialmente contra el Estado Nacional, Cordonsed Argentina S.A. y Celulosa y Derivados Sociedad Anónima, aunque, con posterioridad, la acción fue desistida con relación a las dos sociedades mencionadas en último término. La pretensión ha sido fundada en las siguientes conductas ilícitas que se le atribuyeron al Estado Nacional y que, según se adujo, comprometían su responsabilidad contractual y extracontractual: a) el incumplimiento de la tercera etapa del proyecto industrial propuesto por la empresa Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F. y aprobado mediante el dictado del decreto 2568/68, consistente en la puesta en marcha de una planta productora de acrilonitrilo; b) la falta de control por parte de la autoridad de aplicación sobre la inversión y la actividad de la empresa Cordonsed Argentina S.A., que, al amparo del régimen de promoción industrial establecido por la ley 19.640, habría perjudicado a las actoras al incurrir en competencia desleal; c) el tratamiento tardío e insuficiente de la denuncia que efectuó Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F. acerca de la existencia de dumping en la introducción al país de productos de origen mexicano, y d) la existencia de una maniobra tendiente a ocultar la aludida existencia de dumping (sin embargo, posteriormente, este rubro del reclamo fue desistido porque A...la triangulación no ha podido ser probada de forma indubitable en sede penal...@ Cfs.

    1778 vta. del alegatoC).

    °) Que la jueza de primera instancia rechazó la demanda deducida e impuso las costas a los litis consortes vencidos (fs. 1807/1812) y la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Caunque con fundamentos diversos a los expuestos en la instancia anteriorC arribó a la misma solución (fs. 1908/1922). Contra este pronunciamiento, Hisin Inversora S.A. interpuso el recurso ordinario de apelación (fs.

    1926/1927) que fue bien concedido por el a quo (fs. 1933), en tanto se dirige contra una sentencia definitiva en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte. Obra a fs. 1940/1994 el memorial presentado por Hisin Inversora S.A.; a fs. 1998, la contestación de los integrantes de la sindicatura y a fs.

    1999/2012 la contestación de la demandada.

  2. ) Que el tribunal a quo no compartió las razones de orden formal esgrimidas por la instancia anterior para no admitir la demanda en lo referente a la responsabilidad contractual del Estado Nacional; sin embargo, al abordar este tema, rechazó la pretensión de la apelante. Para así decidir, en cuanto aquí interesa, comenzó por recordar que la empresa actora Cdedicada a la fabricación de hilados sintéticosC sometió a la aprobación de la autoridad competente un proyecto para conformar un complejo industrial petroquímico que constaba de tres etapas: 1) la instalación de una planta productora de fibras e hilados acrílicos; 2) el compromiso de duplicar el volumen de producción de la primera etapa y 3) la instalación de una planta productora de acrilonitrilo, materia prima indispensable para la elaboración de fibras e hilados

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    Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F. c/ la Nación Argentina - M° Economía y osp. y otros s/ daños y perjuicios. acrílicos que no se producía en el país.

    Señaló que esta propuesta fue aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 2568/68, con lo cual se conformó un acto administrativo bilateral, en los términos de la doctrina que surge de Fallos: 296:672, pues a las obligaciones que asumía la actora y que el Estado debía respetar, se contraponían los beneficios del régimen de promoción industrial que le fueron concedidos a la actora (decreto 3113/64), que se sumaron a los anteriormente otorgados, esto es, la exención total de derechos de importación sobre el equipamiento utilizado (decreto 3372/67). Destacó que, posteriormente, el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 592/73 estableció un régimen general para el desarrollo de la industria petroquímica, en virtud del cual, la elaboración de acrilonitrilo Centre otros productosC únicamente podía ser llevada a cabo por empresas que tuvieran una participación estatal del 51% del capital con poder de decisión y cuyo 49% podía ser integrado por capitales privados nacionales o extranjeros o de ambos orígenes. Por último afirmó que, mediante el decreto 896/76, el Estado Nacional sustituyó la obligación de Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F. de desarrollar la tercera etapa del plan industrial previsto en el decreto 2568/68, por un aporte de capital a efectuar en la Petroquímica Río Tercero S.A., decisión que fue tomada a raíz de la solicitud de Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F. en el sentido de participar en el proyecto de construcción de la planta de acrilonitrilo como socio minoritario del Estado Nacional o, en su defecto, derivar su inversión a otros proyectos considerados prioritarios para el país.

    Tras este relato de antecedentes y, con la cita de conocida jurisprudencia del Tribunal, el a quo rechazó la pretensión de responsabilizar al Estado Nacional por el in-

    cumplimiento de sus actos bilaterales basada en que aquél, con el dictado del decreto 592/73, no construyó ni dejó que las actoras construyeran la planta de acrilonitrilo. Sostuvo que la conducta de la apelante traducía una contradicción con sus propios actos que no podía ser amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido, el argumento central expuesto en la sentencia fue que la apelante no sólo no cuestionó los actos reglamentarios y bilaterales que alteraron la obligación originaria contenida en el decreto 2568/68, A...sino que además aceptó voluntariamente sustituirla por otra inversión que, según sus propios dichos, cumplió acabadamente. Lo cierto es que la conducta contradictoria del recurrente que primero se somete voluntariamente al cambio de un determinado acuerdo jurídico que le reportó innegables ventajas, lo ejecuta de conformidad y después pretende desconocerlo, no puede ser amparada en derecho y por ende no compromete la responsabilidad del Estado@ (fs. 1912 vta/1913). Asimismo puso de relieve otras expresiones de la apelante con el objeto de demostrar la postura vacilante que aquélla asumió en estas actuaciones, en especial, la relativa a que A...H. aceptó el cambio de las reglas de juego ›resignando su derecho a ser dueña de su propia planta de acrilonitrilo...=@ (ver fs. 1913 y las allí citadas).

    Según lo expresó el a quo, aunque lo hasta aquí expuesto era suficiente para rechazar la demanda por responsabilidad contractual del Estado Nacional, de todos modos, examinó otros argumentos de la demandada, que le permitieron concluir que en el caso no se cumplía una A...condición sine qua non para atribuir responsabilidad patrimonial a cualquier persona, pública o privada@, esto es, la existencia de un daño resarcible (fs. 1913/1913 vta.) y que había A...una evidente desconexión entre el dictado de los decretos 592/73 y 896/76 y

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    Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F. c/ la Nación Argentina - M° Economía y osp. y otros s/ daños y perjuicios. la comprometida situación financiera del grupo empresario a la fecha de interposición de la demanda... que derivó en las declaraciones de quiebra de Fibrasur e Hisisa@ (fs. 1915).

    En este sentido, entre otras circunstancias, destacó que era necesario ponderar: a) que el particular régimen de fomento al que se encontraba sujeta la apelante comprendía un conjunto de medidas de orden tributario (vgr. desgravaciones, diferimientos y exenciones) y de orden aduanero (protección arancelaria mediante derechos ad valorem y/o derechos de importación específicos fijados sobre productos textiles que competían con los suyos) que le había permitido desarrollar su actividad durante muchos años de un modo claramente ventajoso respecto de otros ramos de la industria e inclusive de otras firmas que pudieran haberse dedicado a la misma actividad, razón por la cual no correspondía parcializar el examen de dicho régimen; b) que el goce de beneficios promocionales también comprendió a Fibrasur S.A., empresa que fue creada por Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F. a raíz de la reorganización empresaria que ésta emprendió en el año 1974, con el objeto de cumplir parte del proceso de producción en la fábrica que Fibrasur instaló en la Provincia del Chubut y que comenzó a operar cinco años más tarde, razón por la que A...el mismo grupo económico usufructuó de las ventajas de dos regímenes promocionales diferentes por un mismo emprendimiento@ (fs. 1914 vta.); c) que para A...mantener su particular situación como empresa promocionada, optó por realizar una fuerte inversión en Petroquímica Río Tercero, que bien le pudo significar una ganancia y que, con seguridad, le reportó los beneficios promocionales vigentes para la industria petroquímica (que no solamente alcanzaban a la empresa promovida, sino también a sus inversores)@ (fs.

    1914 y 1914/vta.); d) que, en consecuencia, la apelante estuvo en condiciones de compensar y

    resguardarse del eventual quebranto que el hecho de no instalar una planta para la elaboración de acrilonitrilo le podría haber ocasionado por tener que importar esa materia prima a un costo más elevado. Esta aseveración fue fundada por la cámara, en especial, en que el informe pericial contable corrobora A...el mantenimiento de los márgenes de ganancia y rentabilidad de la empresa durante la década del 80...@ y que aquélla A...en líneas generales mantuvo una posición financiera holgada hasta el año 1992...@ (fs.

    1914 vta.); e) que la apelante A...en realidad parece cuestionar...determinados aspectos que hacen a la política económica de los distintos gobiernos...@ o pretende el mantenimiento de un particular régimen legal pues, en rigor de verdad, los daños que invoca o la supuesta alteración de la ecuación económica-financiera derivarían A...de la derogación del régimen de aranceles proteccionistas, del que gozó durante más de 20 años@ (fs.

    1915/1915 vta.).

  3. ) Que, asimismo, la cámara rechazó el supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado Nacional que la apelante fundó en que la autoridad de aplicación no controló eficazmente el cumplimiento del plan de promoción industrial al que se hallaba sujeta la empresa Cordonsed Argentina S.A.

    Cley 19.640C y, que, como consecuencia de ello, se habría generado una situación de competencia desleal en perjuicio de la apelante que implicó la pérdida de mercado interno de sus productos. El a quo, básicamente, sustentó aquel rechazo en las siguientes circunstancias: a) no se acreditó el daño resarcible, pues nunca se admitió en sede administrativa y/o judicial, en virtud de las denuncias efectuadas por Fibrasur durante los años 80, que C. hubiera importado tops (fibras peinadas) o flocas (fibras cortadas) de México y que,

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    Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F. c/ la Nación Argentina - M° Economía y osp. y otros s/ daños y perjuicios. sin proceso de transformación, los hubiera introducido en el territorio aduanero nacional. Por el contrario, la autoridad administrativa constató que Cordonsed importaba los tows [cables acrílicos que son obtenidos a partir de la polimerización de ciertas sustancias y luego son enfardados] del exterior y que en su planta de Río Grande contaba con la maquinaria necesaria para su procesamiento y transformación en tops, que sí eran C. y legítimamenteC exportados al continente. En consecuencia, el informe pericial que, conforme a la información obtenida del INDEC constató que había ingresado al continente un cierto volumen de fibras acrílicas procedentes de Tierra del Fuego, A...no prueba, siquiera indiciariamente, un daño resarcible..., pues tal importación era una consecuencia lógica y necesaria de la instalación de Cordonsed en el área aduanera especial y no podría razonablemente sostenerse que la producción se debía limitar al consumo en el ex Territorio Nacional@ (fs. 1918); b) no se probó la relación de causalidad entre el incumplimiento del régimen de promoción industrial endilgado a la firma Cordonsed mediante la resolución 6/90 Ces decir, no haber cumplido con la construcción de una hilanderíaC y la supuesta competencia desleal por la introducción al continente de tops y fibras cortadas, puesto que teniendo en cuenta las distintas etapas posibles en la fabricación de fibras acrílicas, el daño alegado por la importación de tops al continente A...jamás pudo derivarse de la no construcción de la hilandería...., máxime si se advierte que ésta habría llevado a cabo una tarea distinta a la realizada...en la planta de Río Grande...@, como, por ejemplo, obtener hilados acrílicos a partir de los tops o darles color.

    En consecuencia, la supuesta falta de control estatal se referiría a un hecho autónomo que no guarda vinculación con el que habría ocasionado el daño que se invoca (fs. 1918 vta.);

    1. no hubo un control tardío e ineficaz del Estado que le haya permitido a Cordonsed gozar indebidamente de los privilegios de la promoción fueguina entre los años 1982 y 1990, pues Cademás de las consideraciones realizadas acerca de la resolución 698/94 que revocó la resolución 6/90C si bien las reiteradas denuncias de Fibrasur originaron la sustanciación de un sumario administrativo y de una causa penal por contrabando, nunca se probó A...la conjetura de la actora en el sentido que la empresa promocionada ›falsificaba burdamente= los despachos de aduana@ (fs. 1918 vta.).

  4. ) Que, por último, el a quo descartó la existencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado Nacional por las demoras en el trámite de la denuncia que efectuó Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F., el 24 de abril de 1991, en relación a la existencia de dumping en las importaciones de fibras acrílicas procedentes de México. Arribó a dicha solución tras un examen pormenorizado de ciertas normas del Código Aduanero Cen especial, arts. 688; 708 y 710C, de diversas resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía y de las constancias de los expedientes administrativos 312.112/91 y 312.113/91, que le permitieron concluir que la demora de cuatro meses en la tramitación de aquella denuncia A...fue consecuencia de la actitud de la propia empresa que no especificó en su denuncia [como las normas del Código Aduanero lo exigían] los precios de las fibras acrílicas en el mercado interno mexicano, elemento altamente relevante para determinar si correspondía iniciar la investigación o no@ y que debió ser suplido en parte por la administración, pues recién fue completado por la empresa el 29 de julio de 1991 (fs.

    1921/1921 vta.).

    En cuanto a la supuesta demora de la administración para resolver en definitiva acerca de la existencia de dumping, el a quo afirmó que A...no parece que

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    Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F. c/ la Nación Argentina - M° Economía y osp. y otros s/ daños y perjuicios. hubiere podido ocasionar un daño a Hisisa...@ puesto que se había fijado un derecho preventivo mediante la resolución 264/91 y, en lo referente a la insuficiencia del derecho antidumping fijado por la resolución 357/92, destacó que la apelante luego de plantear una reconsideración no continuó la impugnación de dicha resolución en sede administrativa ni judicial, razón por la que no correspondía examinar su legitimidad y, consecuentemente, si su dictado le generó un daño resarcible (fs. 1921/1922).

  5. ) Que, puesto que en este pleito, la apelante pretende responsabilizar al Estado Nacional por las conductas ilícitas de naturaleza contractual y extracontractual que aquélla le atribuye, es pertinente recordar que conocidos precedentes del Tribunal han establecido los recaudos de orden genérico que deben concurrir para la procedencia de todo reclamo fundado en la responsabilidad estatal, esto es, que se acredite la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente ese daño al Estado (ver doctrina de Fallos: 312:1656 y 2022; 316:1335; 318:1531; 321:2144; 323:4018; 324:3699, entre muchos otros).

    Con particular referencia a la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio atribuida a los órganos estatales, esta Corte ha sostenido que debe cumplirse con la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto posible cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en lo

    atinente a su falta de legitimidad (Fallos: 317:1233; 318:77; 319:2824; 321:1776; 323:3973, entre muchos otros).

  6. ) Que los agravios vertidos por la apelante en su memorial acerca de que con el dictado del decreto 592/73 el Estado Nacional alteró parcialmente la obligación originaria contenida en el decreto 2568/68 Cpues no construyó ni dejó que las actoras construyeran una planta productora de acrilonitriloC, son inhábiles para refutar lo señalado en la sentencia acerca de que la conducta de la apelante ha sido contraria a sus propios actos y, de que existe una manifiesta falta de relación causal entre el dictado del decreto 592/73 y el quebranto económico cuya reparación se persigue en este pleito (ver considerando 3° de la presente).

    Al respecto, resulta sumamente esclarecedora la secuencia relatada en los considerandos del decreto 896/76, norma mediante la que se dispuso sustituir la obligación de Hisisa Argentina Sociedad Anónima Industrial, Comercial, Inmobiliaria y Financiera de desarrollar la tercera etapa del plan industrial a que se refiere el art. 2° del decreto 2568/68 por un aporte de capital a efectuar en Petroquímica Río Tercero S.A., de un monto no inferior a ochenta y nueve millones veintisiete mil quinientos pesos ($ 89.027.500), resultante de la actualización efectuada por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial respecto a la primitiva inversión (art.

  7. ). En efecto, en cuanto aquí interesa, en aquellos considerandos y, sobre la base de las constancias obrantes en el expediente administrativo 33.396/74, se expresó:

    AQue el Decreto N° 592 de fecha 10 de diciembre de 1973 establece que los productos a que se hace referencia en su artículo 5° entre los que se encuentra el acrilonitrilo sólo

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    Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F. c/ la Nación Argentina - M° Economía y osp. y otros s/ daños y perjuicios. podrán ser elaborados por empresas en las que el capital estatal sea mayoritario.

    Que asimismo el dictamen técnico que obra en el expediente N° 33.396/74 considera que es inconveniente para el país, en las actuales circunstancias, el concretar el proyecto a que se refiere la tercera etapa del plan industrial aprobado por el Decreto N° 2568/68, por haber variado los presupuestos técnicos y económicos que le dieron origen.

    Que Hisisa Argentina Sociedad Anónima...en presentación de fecha 13 de setiembre de 1974 señala su disposición para participar en la realización de una planta de acrilonitrilo que eventualmente encare una empresa en la que el Estado participe mayoritariamente, o bien derivar su inversión a otros proyectos que se consideren prioritarios para el país.

    Que posteriormente, la firma mencionada ha ofrecido substituir la obligación de instalar la planta de acrilonitrilo prevista en el Decreto N° 2568/68, por un aporte de capital equivalente a valores actualizados, en la firma Petroquímica Río Tercero S.A. integrada en la actualidad por ATANOR S.A.M., Dirección General de Fabricaciones Militares y Yacimientos Petrolíferos Fiscales, para la instalación de una planta productora de diisocianato de tolueno.

    Que Petroquímica Río Tercero S.A. ha expresado su opinión favorable respecto de la inversión proyectada en dicha empresa por parte de Hisisa Argentina Sociedad Anónima (...) Que desde el punto de vista legal no existen inconvenientes en que este aporte de capital reemplace, a valores actualizados, la obligación de Hisisa Argentina Sociedad Anónima...respecto de la tercera etapa del proyecto industrial aprobado por Decreto N° 2568/68".

    Frente a la claridad de los términos utilizados en los textos precedentemente transcriptos Cen los que se dijo A.@ la primitiva obligación por un aporte de capital que reemplazaría la inversión comprometida originariamenteC resulta más que endeble el argumento de la recurrente en el sentido que A...tanto la letra como el espíritu de esta norma indicaban que no cabía atribuirle el efecto de una nova- ción...o una renuncia@ de la obligación asumida por Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F., en los términos del decreto 2568/68 (fs. 1945 vta.). Por otra parte, la afirmación de la apelante consistente en que A...la alternativa que ofreció Hisisa al Poder Ejecutivo Nacional fue llevar adelante su proyecto petroquímico, cuya tercera etapa consistía en la construcción de una planta productora de acrilonitrilo, o participar en cualquier complejo petroquímico integrado que decidiese desarrollar el Poder Ejecutivo Nacional con la condición de que uno de los productos a elaborar...fuera el acrilonitrilo, materia prima de las fibras acrílicas producidas por Hisisa", no es apta para revertir el voluntario sometimiento a un nuevo acuerdo jurídico que el a quo consideró configurado, pues el mencionado condicionamiento no ha sido respaldado en la causa por ninguna constancia (fs. 1949/1949 vta). Efectivamente, la apelante pretendió avalar la existencia de aquella condición únicamente en lo que se habría expresado en la nota con que se inició el expediente 33.396/74 Cque dio origen al dictado del decreto 896/76C, cuya copia, pese a que la actora dijo adjuntarla, no fue acompañada a la causa (ver fs. 1912, las allí citadas y, también lo expresado a fs.

    1949).

    Por su parte, la demandada no agregó a esta causa aquel expediente administrativo pues, según adujo, al haber transcurrido 23 años desde la iniciación de aquél, A...se...[había] tornado imposible su localización@ Cver fs. 1359C. Esta situación

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    Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F. c/ la Nación Argentina - M° Economía y osp. y otros s/ daños y perjuicios. llevó al a quo a concluir C. y sin que se observe ninguna trasgresión a los principios que rigen la carga de la pruebaC que en tanto ambas partes estaban en condiciones de arrimar constancias decisivas para la resolución del caso y no lo hicieron, no correspondía establecer ninguna presunción en favor de una u otra de ellas (fs. 1912).

    Asimismo, cabe señalar que la apelante nada ha expresado en su memorial respecto de ciertas afirmaciones contenidas en la demanda que el a quo ponderó para concluir que la conducta de aquélla era contradictoria con sus propios actos. En este sentido, resultan contundentes los siguientes párrafos del escrito de demanda : AEl decreto de diciembre de 1973 y la conducta subsiguiente de la Administración salvaron, empero, de su extinción, al acto aprobatorio del proyecto industrial de mi parte, que solamente quedó modificado por el cambio de circunstancias@ (fs. 33), o bien, AHisisa Argentina S.A.I.C.I. y F., aceptó el cambio de la regla de juego, resignando su derecho a ser dueña de su propia planta de acrilonitrilo, porque su proyecto industrial aun podía ser realizado...@ (fs. 34), a lo que cabe agregar que, aunque es cierto que la apelante le atribuyó al dictado del decreto 896/76 el efecto de posponer A...sine die la instalación de la planta de acrilonitrilo...@ (idem. fs. anterior), al propio tiempo, manifestó: A. los años que sucedieron a 1976, y hasta 1991, el Estado concurrió a la conservación de la parte subsistente del emprendimiento industrial objeto del acto administrativo bilateral de 1968, mediante una prestación sustitutiva:

    el mantenimiento de un nivel de protección arancelaria ....@, que A...la puso a cubierto de los irreparables quebrantos...@ que podrían haberla afectado (fs. 35).

    En cuanto al examen efectuado por el a quo para arribar a la conclusión de que no existía un daño resarcible y

    que era evidente la desconexión entre el dictado de los decretos 592/73 y 896/76 y la comprometida situación financiera de las actoras (ver párrafos penúltimo y último del considerando 3° de la presente), el memorial de agravios no expone críticas de peso que permitan al Tribunal apartarse de lo decidido por el a quo. En efecto, han quedado incontrovertidos, al menos, dos aspectos esenciales de la sentencia: el primero, concerniente a que el informe pericial contable corrobora A...el mantenimiento de los márgenes de ganancia y rentabilidad de la empresa durante la década del 80...@ y que aquélla A...en líneas generales mantuvo una posición financiera holgada hasta el año 1992...@ (fs. 1914 vta.); el segundo, relativo a que, en rigor de verdad, lo que pretende la apelante Cy no puede ser aceptadoC es el mantenimiento de un particular régimen legal puesto que la supuesta alteración de la ecuación económica-financiera que se invoca derivaría A...de la derogación del régimen de aranceles proteccionistas, del que gozó durante más de 20 años@ (fs.

    1915 vta.).

    Esta afirmación, además de no haber sido objetada, se ve corroborada por expresiones de la apelante acerca de que la actitud del Estado que Cal dictar el decreto 592/73C no hizo ni dejó que Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F. hiciera la planta productora de acrilonitrilo, la colocó en un estado de alta vulnerabilidad, pero que dicho estado se transformó en un daño cierto, real y objetivo, con consecuencias económicas, a partir del dictado de la resolución ME y O y SP n° 88, del 28 de febrero de 1991, que derogó aquellos aranceles (fs. 1956 vta./ 1957 y 1957 vta.) o, más claramente, que A...la apertura indiscriminada de la economía ›hizo cierto, real y efectivo= un daño que hasta entonces tenía carácter de hipotético y potencial@ (fs. 1962 vta.; el resaltado no pertenece al texto).

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  8. ) Que el planteo de la apelante acerca de que la autoridad de aplicación no controló eficazmente el cumplimiento del plan de promoción industrial al que se hallaba sujeta la firma Cordonsed Argentina S.A. Ccon el que se pretende refutar los argumentos del a quo resumidos en el considerando 4° de la presenteC, no puede ser admitido pues difiere sustancialmente del sometido a la consideración de los jueces de grado. En las instancias anteriores la conducta irregular atribuida a Cordonsed Argentina S.A. entre los años 1982 y 1990 fue la A...operatoria irregular e ilícita en perjuicio de Hisisa (›competencia desleal= en sentido amplio)...@, consistente en la importación de fibras acrílicas que realizaba aquella empresa y luego exportaba al territorio continental sin efectuar transformación o proceso alguno, circunstancia que afectaba la sana y leal competencia con los productores nacionales de fibras acrílicas (ver, en especial, alegato: fs. 1760; 1764 y 1765 y expresión de agravios: fs.

    1858 vta.; 1860 vta.; 1862). Estas afirmaciones C. por el a quo a fs. 1918/1918 vta. mediante un examen minucioso que no fue refutado en esta instancia- no son las traídas a conocimiento del Tribunal. En efecto, en el memorial se aduce que existía una secuencia temporal para el cumplimiento del plan de promoción industrial por parte de Cordonsed Argentina S.A.: una primera etapa C. no fue cumplidaC en la que se debía comprometer una importante inversión para instalar una hilandería y producir hilados, y una segunda etapa Cque sí fue cumplidaC en la que la inversión era menor y se debían transformar los tows en tops o en fibras cortadas, de manera tal que aquella empresa, sin cumplir integralmente el plan de promoción industrial aprobado (ley 19.640), habría gozado ilegítimamente de importantes beneficios tributarios y aduaneros. Esta es la operatoria ilícita que en esta instancia

    se le endilga a la firma Cordonsed Argentina S.A.

    (fs.

    1968/1971 vta.) y que la apelante ha definido así:

    A...el incumplimiento de un plan integral...sin afectar en un ápice el goce de los beneficios promocionales, permitió a Cordonsed prevalecer en su competencia con Hisisa en el negocio de fibras, en razón de que su estructura de costos resultaba fuertemente aligerada por una importantísima corriente de beneficios promocionales ilegítimamente apropiados por Cordonsed...@ (fs. 1978). A. en otras palabras, Cordonsed manipuló la ECUACIÓN ECONÓMICA-FINANCIERA estructurada por el Estado en miras a la realización de UN NEGOCIO JURÍDICO concebido de forma INTEGRAL, a fin de obtener los más altos beneficios a cambio de ínfimos costos@ (fs. 1977 vta.). A. ilegítimo uso de beneficios fiscales es la causa generadora de la competencia desleal@ (fs. 1979).

    En síntesis, mientras en el planteo originario se adujo como causa de la competencia desleal en perjuicio de la apelante el hecho de que la firma Cordonsed Argentina S.A. introdujera en Tierra del Fuego fibras provenientes del extranjero, y sin proceso alguno las exportara al territorio continental, ante esta instancia se admite precisamente que aquélla realizó un proceso de transformación en su planta industrial Cla conversión de tows en tops o en fibras cortadasC pero que en tanto dicho proceso debía ser encarado en una segunda etapa del plan de promoción industrial, sin omitir la inversión que suponía la instalación de una hilandería durante la primera etapa, Cordonsed Argentina S.A. habría gozado de sustanciales beneficios en su estructura de costos, que le habrían permitido prevalecer en la competencia frente a las actoras.

    En consecuencia, resulta con nitidez que la argumentación de la apelante no sólo es fruto de una reflexión tardía, sino opuesta a la postura sostenida inicialmente,

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    R.O.

    Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F. c/ la Nación Argentina - M° Economía y osp. y otros s/ daños y perjuicios. razón por la cual es inadmisible, en los términos de la doctrina de Fallos: 320:1882; 326:339 y 2468; 327:3721, entre otros.

    La disparidad de conductas atribuidas a Cordonsed Argentina S.A. acarrea CnecesariamenteC la imposibilidad de examinar, por una parte, la existencia de la competencia desleal y su relación con el incumplimiento que se aduce y, por la otra, si hubo o no un ineficaz control estatal, circunstancias éstas que sellan la suerte adversa del reclamo. Sin perjuicio de ello, ha de señalarse que la apelante no refutó lo señalado en la sentencia acerca de que las reiteradas denuncias de Fibrasur provocaron la sustanciación de un sumario administrativo y de una causa penal por contrabando, sin que se verificara infracción alguna de Cordonsed Argentina S.A. al régimen aduanero (fs. 1918 vta.). Tampoco refutó lo señalado por el a quo sobre los concretos motivos en los que se fundó el acto transaccional del Ministerio de Economía Cresolución 698/94C para arribar a la conclusión de que no resultaría imputable a Cordonsed Argentina S.A. el incumplimiento achacado en la resolución 6/90 y, en consecuencia, disponer la revocación de ésta (ver fs. 1919).

  9. ) Que, por último, en el relato de las constancias del expediente 312.113/91 que efectuó la apelante con el fin de responsabilizar al Estado por la demora en que habría incurrido al tramitar la denuncia de dumping realizada por Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F., se omitió la consideración de aspectos sustanciales que fueron tratados por el a quo y en los que éste sustentó que los cuatro meses transcurridos entre la fecha de la denuncia (24 de abril de 1991) y la fecha de apertura de la investigación y fijación de un derecho antidumping preventivo (30 de agosto de 1991) fueron consecuencia de la conducta asumida por la propia empresa, que no

    especificó en la denuncia los precios del tow o del top en el mercado interno mexicano (ver punto XX. 3) de la sentencia, a fs. 1921). En este sentido, como bien lo destacó el a quo Cy contrariamente a lo afirmado por la recurrenteC, resulta del A...memorando fechado el 17 de julio de 1991, remitido por el Director de Importación al Director Nacional de Comercio Exterior...[que aquel] funcionario concluyó que los elementos aportados por la denunciante resultaban insuficientes por sí solos para determinar la existencia de dumping...@; que los precios no indicados por la denunciante habían sido...solicitados por la propia administración a la Consejería Económica y Comercial argentina en México vía télex el 20 de junio...[y que ésta] remitió por el mismo medio la información requerida, sin las especificaciones técnicas correspondientes...@ (ver fs. 1921 del expediente principal y 179/181; 207/209, cuerpo I, del expediente administrativo 312.113/91).

    La compulsa del mencionado expediente administrativo también permite verificar que es correcto lo afirmado en la sentencia acerca de que ARecién mediante la presentación del 29 de julio de 1991 Hisisa especificó los precios domésticos FOB planta para las distintas fibras acrílicas, correspondientes a la firma mexicana ACelulosa y Derivados@ S.A. de CV...@; que mediante A...nota del 1° de agosto de 1991...la firma denunciante acompañó la documental adicional...@ que le había sido requerida y que las actuaciones continuaron con el siguiente trámite: remitido el expediente al servicio jurídico permanente el 21 de agosto de 1991 a los efectos de que se emitiera el dictamen correspondiente, éste se elaboró el 29 de agosto de 1991 y, al día siguiente, el subsecretario de Industria y Comerció dictó las resoluciones 263/91 y 264/91.

    En la primera de éstas, se declaró procedente la apertura de la investigación relativa a la existencia del dumping denun-

    H. 319. XLII.

    R.O.

    Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F. c/ la Nación Argentina - M° Economía y osp. y otros s/ daños y perjuicios. ciado. Asimismo, en la segunda, se fijó un derecho preventivo del 23,99%, sobre los derechos de importación que tributaban las fibras acrílicas originarias de los Estados Unidos Mexicanos (ver fs. 1921/1921 vta. del expediente principal y 264 a 279, cuerpo II, del expediente administrativo 312.113/91).

    Lo hasta aquí reseñado, sumado a que la apelante nada expresó acerca de que la dilación atribuida a los órganos estatales en expedirse en forma definitiva sobre la existencia de dumping A...no parece que hubiere podido ocasionar un daño a Hisisa pues su posición [en] el mercado frente a la mercadería mexicana estaba cubierta con el derecho preventivo fijado por la resolución 264/91...@ (fs.

    1921 vta.), impiden responsabilizar al Estado por la conducta irregular que se le endilga, máxime si se repara en que los cuestionamientos de la apelante no cumplen con el estricto estándar que surge de la jurisprudencia del Tribunal reseñada en el considerando 6°, párrafo segundo, de la presente.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso ordinario interpuesto por Hisin Inversora S.A., coactora en autos, repre- sentada por el Dr. M.O., con el patrocinio de los Dres. M.O. (h) y C.A.G..

    Traslado contestado por la Sindicatura Plural de FIBRASUR S.A., C.A.M., con el patrocinio de la Dra. M.P.P.; E.H.G., con el patrocinio de con el patrocinio del Dr. Israel Stupnik; y R.H.F., con el patrocinio del Dr. M.C.; y por el Estado Nacional, demandado en autos, representado por la Dra. N.L.C., con el patrocinio de los Dres. B.G.T. y C.M.G..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I..

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11.

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