Sentencia nº 189428 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los treinta días del mes de julio del año dos mil catorce, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores A.M.L.C., N.B.I.Y.C.M.C., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. B-189.428/08, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR MALA PRAXIS: GUANACTOLAY, PAULA YRENE C/ HUERTA, CLEMENTE Y ESTADO PROVINCIAL”.

La Dra. A.M. LUZ CABALLERO dijo:

  1. La presente causa tiene inicio con la demanda promovida por la Dra. M.G.A.P., con el patrocinio letrado de la Dra. C.H.O.F. en representación de P.I.G.. La dirige contra C.H. y el Estado Provincial, a los que solicita se condene a resarcir a su mandante por los daños que dice infringidos con motivo de la mala práctica médica con que fue tratada su mandante. Cuantifica los daños en la suma de $ 57.000.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.

    Según los hechos que expone en el escrito de demanda (fs. 4/6) y en el de su ampliación (fs. 75/82), a fines de enero de 2007 la actora, quien para entonces vivía en la ciudad de Abra Pampa, comenzó a desarrollar un cuadro de dolor agudo en la zona abdominal, que la llevó a consultar de modo urgente al demandado Dr. C.H., el 25 de de ese mes y año. Presentaba náuseas, fuertes cólicos estomacales y persistentes vómitos. Dice que el nombrado profesional no brindó la atención debida manteniendo a la actora con antiespasmódicos y sin realizarle los análisis adecuados, lo que impidió controlar el cuadro humoral.

    Volvió a consultar al Dr. H. el 27 de ese mes y año en el Hospital Público de esa ciudad. El nombrado decidió su internación pero persistió en el mismo tratamiento, sin que éste arrojara resultado favorable, pretendiendo aliviar el cuadro con antiácidos sin darle la importancia requerida y –remarca- sin ordenar que se realizaran análisis.

    Califica la atención brindada durante esas 72 horas de inoperante, deficiente, contraindicada, contraproducente y contraria a los deberes propios del ejercicio de la profesión médica. Afirma que cuando el Dr. U. tomó a su cargo la guardia del Hospital y revisó a la paciente, se percató del grave cuadro que presentaba y ordenó los análisis de rigor. Una vez obtenidos sus resultados, ordenó la inmediata derivación de G. a esta ciudad para que reciba el tratamiento quirúrgico necesario.

    El 29 de enero siguiente fue trasladada a la Clínica del Rosario de esta ciudad donde fue sometida a inmediata intervención quirúrgica, que duró más de 5 horas y demandó varios días de internación. Afirma que salvó su vida milagrosamente.

    Denuncia que su mandante fue privada de la chance de una intervención quirúrgica menos riesgosa que la que debió afrontar.

    Reclama, por ello, indemnización del lucro cesante, daño psicológico, daño moral, gastos médicos, de traslados y farmacia y gastos de tratamiento futuro.

    Argumenta sobre el derecho que entiende es aplicable al caso, cita doctrina y jurisprudencia, hace reserva del caso federal, ofrece prueba y pide se haga lugar a su demanda, con costas.

  2. Conferido el pertinente traslado, compareció a contestarlo, en representación del Estado Provincial, el Dr. J.E.G. (fs. 87/101).

    Plantea falta de legitimación pasiva del Estado Provincial y, en subsidio, contesta demanda. Para fundar la primera defensa, después de negar los hechos expuestos por su contraria, argumenta que la negligencia que se le imputa al Dr. H. lo fue en su desempeño como médico particular, lo que no puede endilgarse a su mandante. Descarta conducta reprochable de médicos o personal del Hospital de Abra Pampa. La derivación dispuesta después de la internación de la actora no merece reproche, pues ese centro no contaba con la estructura necesaria para diagnosticar patologías que requirieran estudios complejos. Destaca que la actuación de los profesionales de guardia tiene carácter operativa (art. 26 de la ley 4135) y fue la que desplegaron en la ocasión. Califica de correcta la atención brindada a la actora en el referido nosocomio y la posterior orden de su derivación, extendiéndose en consideraciones al respecto a las que, para ser breve, remito.

    Evoca el derecho que entiende aplicable al caso, puntualiza que la carga de la prueba corresponde a la actora, cuestiona los rubros que se reclaman, ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda, con costas.

  3. A...

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