Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Julio de 2008, G. 597. XLIV

EmisorProcuración General de la Nación

S.C., G. 597; L. XLIV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 18/20, A.G., quien dice tener su domicilio en la Capital Federal y R.C.B. y C.F.G., por si y en representación de sus hijos menores de edad, domiciliados en la Provincia de Buenos Aires, promueven demanda, a los efectos de interrumpir la prescripción, con fundamento en los arts.

512, 902, 1068, 1074, 1109, 1113, 3986 y concordantes del Código Civil, contra la Provincia de Buenos Aires, entre otros.

La demandan, a fin de obtener el pago de los daños y perjuicios presuntamente sufridos como consecuencia de la muerte de su nieto e hijo, respectivamente, quien recibió un disparo de arma de fuego de un menor que gozaba del beneficio de libertad condicional.

A fs. 21, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II - Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:

1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local.

Asimismo, tiene dicho V.E. que para dilucidar la

competencia resulta imprescindible examinar el origen de la pretensión así como también la relación de derecho existente entre las partes (Fallos:

311:1791 y 2065; 322:617, entre otros).

Por otra parte, es dable resaltar que a partir de la sentencia dictada in re B.

2303, XL, O. "Barreto, A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", publicada en Fallos: 329:759, V.E. otorgó un nuevo contorno al concepto de "causa civil", que deriva del art. 116 de la Constitución Nacional al que expresamente se refiere el art.

24, inc.

11, del decreto-ley 1285/58, en coincidencia, con el criterio sostenido desde hace más de quince años por este Ministerio Público (v. sentencia dictada in re, D. 1759, XLI, O. "Durán, R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", publicada en Fallos: 329:1847).

De acuerdo con lo expresado en dichos precedentes, entre otros, se excluye de tal naturaleza a las causas en las que -como ocurre en el sub examine los actores, algunos vecinos de la Provincia de Buenos Aires- se reclama un resarcimiento al Estado local por la presunta "falta de servicio" en que habrían incurrido algunos de sus dependientes, atribuyendo responsabilidad extracontractual a una provincia, en cuanto se entiende que es una materia propia del derecho público que es del resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por los arts.

121 y concordantes de la Constitución Nacional, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho (v. dictamen in re, M.

1104, XLIII, O. "Maggio, M. delC. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ incidente de prueba anti-

S.C., G. 597; L. XLIV.

Procuración General de la Nación cipada", del 8 de noviembre de 2007, cuyos fundamentos compartió el Tribunal en su sentencia del 19 de febrero de 2008).

En consecuencia, entiendo que el pleito corresponde al conocimiento de los jueces provinciales, en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías locales requiere que sean ellos los que intervengan en las causas en las que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que este proceso es ajeno a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 16 de julio de 2008.

L.M.M.

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