Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Julio de 2008, M. 103. XLIV

Fecha11 Julio 2008

M. 103. XLIV.

RECUROS DE HECHO Mega-Corp S.R.L. c/ Solivellas, AdelaSilvina y otro s/ cobro ejecutivo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia dictada por los jueces de la Sala II de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones de Tucumán, el demandado interpuso recurso de casación ante el Superior Tribunal de Justicia de esa provincia. Ante su rechazo, dedujo el recurso extraordinario cuya denegatoria dio lugar a la presentación directa que nos ocupa.

-II-

Al sintetizar su crítica, el ejecutado dice perseguir que se declare la inhabilidad del título para proceder ejecutivamente y la incompetencia del Juzgado que entendió en la causa (v. fs. 20 vta.). Pero antes había indicado como temas objeto de reproche, de un lado, la exorbitancia de la tasa de interés; y, del otro, el rechazo de las excepciones de pago, inhabilidad de título e incompetencia, con desconocimiento de las defensas opuestas en ese plano (v. fs. 19 vta.).

Dichos aspectos se explicitan en el decurso de la impugnación, arguyendo principalmente:

  1. Que -conforme jurisprudencia de la Corte local-, el litigio debió ventilarse ante el fuero común en lo Civil y Comercial y no ante el Juzgado de Documentos y Locaciones; por lo que, al abandonar esa línea sin dar razones suficientes, se ha incurrido en arbitrariedad. b) Que aplicando la doctrina de aquella Corte, en este caso existiría gravedad institucional, desde que los criterios de la Cámara interviniente no son uniformes, en cuanto a la suficiencia del contrato de mutuo como título ejecutivo. c) Que al sustentarse en un documento cuyo desglose se ordenó con carácter firme, la Sala violó el principio de la cosa juzgada, circunstancia que el Superior Tribunal minimizó, ignorando lo dicho en fallos anteriores. d) Que el

argumento referido a la carga probatoria en torno al cobro de los cheques librados, no fue considerado. e) Que no se tuvo en cuenta el agravio relativo a la habilidad del título, basado -por una parte- en el apartamiento de la cláusula novena del contrato; y -por otra-, en que la anulación de los intereses por abusivos, devela la existencia del delito de usura, la falta de causa lícita de la obligación y su objeto prohibido. f) Que durante la vigencia de la convertibilidad, la tasa aplicable no podría superar el 6% anual (art. 10 de la ley 23.928), al par que en ese período se mantuvo constante el capital y no se trata de un crédito contraído con una entidad del sistema financiero.

-III-

Según surge de fs.

20 vta., la apelación hace pie exclusivamente en la teoría de la arbitrariedad, aunque más adelante incorpora la perspectiva de la gravedad institucional (fs. 21 vta. punto "c" y 24/25 cap. 2.2). C., parece aludir a la existencia de cuestión federal strictu sensu ( fs. 21 vta. ap. "g" segundo párrafo, 27 primer párrafo y 29 tercer párrafo).

Como se ve, el modo de proponer el recurso presenta escasa solidez técnica, como ya se pudo advertir en la reseña que antecede (párrafo primero del acápite -II-

).

Y bien: Respecto de la admisibilidad del planteo así formulado, creo necesario señalar -en primer lugar-, que la invocación de una supuesta gravedad institucional no basta, si no se demuestra que la intervención de esa Corte se esté reclamando con otro propósito que no sea la defensa de intereses netamente individuales, sin repercusión directa en la comunidad toda (Fallos: 312:2150; 325:3118; 327:931 y 5826; 328:1633; 329:1787, 2620 y 4783, entre muchos otros).

Desde esta perspectiva, me parece que -mas allá de

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Procuración General de la Nación lo inconveniente que puede resultar la coexistencia de criterios dispares, entre los distintos jueces de las instancias inferiores-, el recurrente no precisa cuál es, en definitiva, la afección insoslayable del interés general que estaría provocando la sentencia impugnada, al zanjar como lo hizo la discusión patrimonial concreta que se ventila en autos.

En punto a este mismo instituto, también me resulta sumamente dudoso que las referencias elípticas que se deslizan en el cap. 2.3.1 (fs. 26 primer párrafo y 27 segundo párrafo), puedan considerarse agravios autónomos, porque -al "describir las cuestiones federales"- el propio interesado no las incluyó en el capítulo asignado al tema (fs. 22 vta. cap. 2 y fs.

24/25 ap. 2.2). Y, sobre todo, porque no pasan de escuetas afirmaciones accesorias, sin un sustento argumentativo serio, tal como corresponde a la naturaleza del acto procesal que las contiene.

De igual manera, no encuentro que en el caso se suscite una cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48, ni lo delinea con exactitud el demandado, en los tres únicos parágrafos que dedica a este particular. En efecto, asevera que "Se ha puesto en duda la validez de normas locales por estar reñidas con la CN y se ha dado prioridad a aquellas por sobre estas" (sic, fs. 21 vta. ap. "g" segundo párrafo), pero ni siquiera aclara cuáles son esas leyes. Luego, invoca la discusión sobre la habilidad del certificado de deuda, así como otras "situaciones jurídicos procesales", por ser repugnantes a la Constitución Nacional (arts. 17 y 18) y a la ley (fs. 27 primer párrafo y 29 tercer párrafo); sin intentar en ningún momento demostrar cómo dichas situaciones encuadran en alguno de los supuestos del mentado art. 14. De cualquier forma, aun de configurarse una cuestión federal, si la disconformidad del apelante se funda en la disparidad de

criterios en un plano ritual -como él mismo lo asevera-, la apelación deviene inadmisible (arg.

Fallos:

310:319; 316:3026).

-IV-

Así fijado el ámbito de intervención, debo recordar que las resoluciones de las Cortes provinciales que -como la que pretende impugnarse- desestiman recursos a nivel local, escapan -en principioal control propio de este remedio, máxime si se trata de situaciones de naturaleza netamente procesal (arg.

Fallos:

317:194; 320:1217; 325:798, 1486; 326:750, 1893; 327:370, entre muchos otros). Los estándares de evaluación son, en este campo, particularmente limitativos del acceso a la instancia federal (arg. Fallos: 307:1100; 313:493; 326:621); salvo que se dé una manifiesta arbitrariedad o una restricción indebida del derecho de defensa (arg.

Fallos:

315:2364; 317:116; 327:608).

Corresponde, pues, examinar lo atinente a la incoherencia que se alega; ámbito éste en el que la pauta interpretativa seguida invariablemente por V.E., indica que la mera invocación de arbitrariedad o de agravios constitucionales, no alcanza para descalificar a las decisiones de los jueces locales (arg. Fallos: 298:47 y 85; 302:417; 312:2348; 316:1979, entre muchos otros).

Paralelamente, cabe volver una vez más sobre la directiva acuñada por esa Corte, en cuanto a que las sentencias que versen sobre cuestiones de hecho y derecho común, no son susceptibles de revisión, excepto que concurra un apartamiento intolerable de una recta comprensión jurídica del conflicto.

Dicho en otros términos, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto abrir una vía regular destinada a corregir en una tercera instancia aquellos pronunciamientos

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Procuración General de la Nación que se consideran equivocados, por discrepancias respecto del alcance atribuido a hechos, principios y normas de derecho procesal o común (arg. Fallos: 328:4769; 329:4659). Antes bien, por su carácter excepcional, aquel mecanismo sólo debe aplicarse frente a la irrazonabilidad manifiesta (arg.

Fallos: 328: 3922).

Ubicado como ha quedado el problema, entiendo que los elementos acompañados no develan francos desajustes en la sentencia. De tal suerte, no estamos en condiciones de afirmar que el fallo del Superior Tribunal tucumano -más allá de su acierto o error-, exceda el límite de lo opinable, sino que puede apreciarse como un solución posible, a tenor de los escasos datos con los que contamos, y en un horizonte cognoscitivo de por sí acotado, como es el proceso ejecutivo (arg. Fallos: 326:621; 328:3878; 329:646, 695 y 689).

Mi opinión se encamina, entonces, por el rechazo del recurso directo. No obstante, teniendo en cuenta el tenor de los agravios esgrimidos, creo oportuno formular algunas precisiones.

-V-

Principiaré por hacer notar que no se han traído copias de las piezas constitutivas del litigio, ni de las sentencias de primera y segunda instancia, ni de los escritos que fundaron los recursos de apelación y casación; con lo cual, la suficiencia de la queja es endeble, pues obliga a expedirse en base a un panorama restringido a priori por la selección que hizo el mismo peticionante.

Por de pronto, no encuentro en este cuadernillo los antecedentes vinculados con la crítica formulada en torno a la inhabilidad del título, por la alegada complejidad en la liquidación del monto. Faltan también las constancias de las podría surgir la desconexión entre aquel instrumento y la

cláusula novena del contrato base de la ejecución. Tampoco obra -como lo adelanté- el texto del fallo de segunda instancia, por lo que estamos impedidos de establecer qué virtualidad tuvo la documental desglosada en el razonamiento de los camaristas (según la Corte local, esa alusión fue hecha sólo a mayor abundamiento, de manera que no afectaría el balance final de la decisión). Por último, al no contar con la copia del recurso de casación, no podemos establecer si la sentencia ha omitido tratar algún agravio sustancial.

En tales condiciones, atento a la índole del análisis que debemos realizar -desde la perspectiva que, según se vio, impone la tacha de arbitrariedad-, aquella circunstancia cuestiona seriamente la admisibilidad del recurso intentado.

-VI-

Considero atinado, asimismo, resaltar que el fallo citado a fs. 23 y vta., fue elaborado en el contexto de un conflicto de competencia, lo cual supone una amplitud que nada tiene que ver con el marco formal que es propio de la casación, y del que hizo mérito explícito el pronunciamiento impugnado (v. fs. 13 consid. IV ap. a). Por ende, no me parece que aquel decisorio constituya un precedente a tener en cuenta, con el sentido que le atribuye el ejecutado. Ello, al par de que los precedentes referidos a fs. 13 vta. segundo párrafo -a juzgar por la redacción de ese tramo de la resolución- serían citas efectuadas por la Cámara y no por el Superior Tribunal; por lo que la objeción hecha a fs. 24 primer párrafo, carecería de asidero.

De todos modos, los asuntos de competencia no son materia del recurso extraordinario, salvo que exista denegatoria del fuero federal (arg.

Fallos:

320:2162; 324:1098, 325:581, 2960; 326:1198; 327:1211, 5585; 328:4489; 329:2212) o

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Procuración General de la Nación que la decisión soslaye un específico privilegio nacional, o configure privación de justicia, de imposible o tardía reparación ulterior (arg. Fallos: 311:2701 y 322:1481). Es que la determinación de qué juez local debe actuar, constituye un típico tema de derecho procesal que no justifica el ejercicio de la jurisdicción acordada por el art. 14 de la ley 48; máxime si la índole del asunto no compromete a las instituciones fundamentales que este selecto mecanismo pretende salvaguardar (arg. Fallos: 325:3476; 327:312).

Desde este último punto de vista, advierto que el Sr. V.D. no expresa concretamente los motivos por los cuales el supuesto de autos debería merecer un tratamiento diferencial. Por lo tanto, dado que la excepcionalidad de la intervención no puede salvarse mediante invocaciones abstractas acerca de la existencia de un agravio irreparable, de gravedad institucional o de arbitrariedad estimo que, en este punto, el recurso interpuesto carece de viabilidad (arg.

Fallos: 324:354, 533; 325:3476; 327:312,1245 y 2048).

-VII-

Ocurre lo propio, según entiendo, con la crítica atinente a la preclusión.

Digo esto porque la cosa juzgada, en general, conforma un capítulo que también depende de la apreciación de circunstancias de hecho y de la aplicación de normas de derecho común y procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario (arg.

Fallos:

302:646 y 667, 303:2091 y 317:161).

En esa línea, creo oportuno volver sobre lo que se anticipó en el acápite -V-

en el sentido de que se ignora cuál fue exactamente el desarrollo discursivo de los jueces de segunda instancia. De todos modos, ninguna de las críticas que presenta el recurrente se hace cargo del fundamento de la sentencia impugnada, a saber: que la alusión de la Cámara a la

instrumental desglosada, constituiría un obiter dictum, que -por definición- no hace parte de la motivación propiamente dicha.

-VIII-

A su tiempo, el planteo sobre la reestructuración de los intereses y la habilidad del título, en ningún momento intenta rebatir el fundamento normativo referido a las facultades jurisdiccionales en esta materia.

En lo que hace a la magnitud de los frutos, el argumento que sostiene la razonabilidad de la tasa aplicada (v. fs. 15 tercer párrafo), en el marco de una disminución efectuada por la Cámara -cuya cuantía desconocemos-, no ha sido objetado. Y, en definitiva, como lo ha venido sosteniendo esta Procuración (v. esp. dictámenes emitidos in re S.C.L.N.° 1160, L. XLI del 17/5/2007 y S.C.B.N.° 1570, L. XLII del 4/9/2007), la determinación de los accesorios moratorios (a los que deben sumarse, en este caso, los de carácter punitorio), como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda comprendida en el espacio de discreción de los jueces de la causa, en tanto ese precepto no impone una versión reglamentaria única (arg.

Fallos:

323:2122; 325:1658, 2659; 329:5198, 5467, entre otros).

Por último, en cuanto a la carga de la prueba del pago -más allá de que por su naturaleza netamente ritual, excede el conocimiento de V.E.-, frente a la orfandad formal de la queja que anticipamos en el acápite -V-

, no puede afirmarse categóricamente que la Corte local haya omitido tratar las defensas reseñadas a fs. 27 vta. párrafos segundo y ss.

/28, puesto que ese relato no coincide con el que se sintetizó a fs. 12 vta. (párrafos tercero y cuarto).

Máxime que -según fs. 12 vta. tercer párrafo, 14 segundo párrafo y fs. 27 pto 2.3.2el pago se habría invocado en el contexto de la

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Procuración General de la Nación excepción de novación y no en forma autónoma. Por lo demás, con los pocos elementos que tengo a la vista, interpreto que el reproche que gira alrededor de este último aspecto, podría no entrañar un gravamen actual, toda vez que -hasta tanto se retire el producido de la eventual subasta-, el deudor tendría posibilidad de acreditar los pagos que pueda haber efectuado.

-IX-

Ponderados así los agravios que -a título de arbitrariedadse invocaron en el escrito de impugnación, creo que no se ha acreditado con el rigor exigible, la cualidad excepcional de los vicios acusados, requisito ineludible para la apertura del recurso.

En ese orden, -al par de que, como ya se señaló, la queja adolece de importantes deficiencias formales-, el recurso extraordinario tampoco llena el recaudo básico del necesario autoabastecimiento (arg. Fallos: 324:2885; 326:1478).

Es que, como tiene dicho V.E., la autonomía no se logra con la expresión de una solución jurídica contraria a la de los jueces, cuando ella no atiende ni controvierte los argumentos que sustentan el decisorio apelado (arg.

Fallos:

316:832; 327:4622).

Justamente, el ejecutado no replica ninguna de las respuestas que el Superior Tribunal dio a cada uno de sus planteos, signadas por los límites que caracterizan al juicio ejecutivo, fundamentalmente, la proscripción del debate en torno a la causa.

De tal manera -y como lo adelanté-, las observaciones formuladas devienen extrañas a esta instancia excepcional; desde que -según estimo-, los eventuales yerros, no condujeron al terreno de lo irrazonable.

Cabe recordar también -retomando los conceptos bosquejados en el acápite I. no estamos ante una

apelación que habilite a enderezar lo opinable, ni aún el desacierto mismo (Fallos: 327:2048). Con ello, sea cual fuere la propia visión acerca de la mejor forma de zanjar este debate, pienso que no corresponde entrar aquí en ese orden de consideraciones. Al contrario -insisto una vez más-, conforme a lo establecido por esa Corte, la solución de las controversias mediante el análisis y aplicación del derecho común y la apreciación de las circunstancias fácticas y las constancias probatorias, no puede sino fenecer con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales superiores de la causa; y, en tal sentido, esa Corte no es -salvo en el recurso ordinario-, una nueva y tercera instancia para revalorizar y juzgar dichas cuestiones (Fallos:

312:195).

Por lo tanto, es mi opinión que V.E. debe rechazar la presente queja.

Buenos Aires, 11 de julio de 2008.

M.A.B. de G..

Es copia.

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