Ley 23.551 de Organización de las Asociaciones Sindicales (Versión vigente desde 2002-12-07 hasta 2008-07-02)

TÍTULO PRELIMINAR De la tutela de la libertad sindical Artículos 1 a 67
ARTÍCULO 1

La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales.

ARTÍCULO 2

Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley.

ARTÍCULO 3

Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.

ARTÍCULO 4

Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:

  1. Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;

  2. Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;

  3. Reunirse y desarrollar actividades sindicales;

  4. Peticionar ante las autoridades y los empleadores;

  5. Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.

ARTÍCULO 5

Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:

  1. Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión;

  2. Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación territorial;

  3. Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse;

  4. Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores.

En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas 1 mas de acción sindical.

ARTÍCULO 6

Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente.

ARTÍCULO 7

Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.

Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de grado superior y otra de grado inferior.

ARTÍCULO 8

Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar:

  1. Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados;

  2. Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión;

  3. La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales;

  4. La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.

ARTÍCULO 9

Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjeros.

Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o convencionales.

  1. De los tipos de asociaciones sindicales

ARTÍCULO 10

Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas por:

  1. Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;

  2. Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas;

  3. Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.

ARTÍCULO 11

Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas:

  1. Sindicatos o uniones;

  2. Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;

  3. Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a éstos.

  1. De la afiliación y desafiliación

ARTÍCULO 12

Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberá conformarse a la misma.

ARTÍCULO 13

Las personas mayores de catorce años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.

ARTÍCULO 14

En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán por esas circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación respectiva, pero gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que el estatuto establezca.

ARTÍCULO 15

El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación sindical no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.

  1. De los estatutos

ARTÍCULO 16

Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 8 y contener:

  1. Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;

  2. Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente;

  3. Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación que garanticen el derecho de defensa.

  4. Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazos de los directivos e integrantes de los congresos;

  5. Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones;

  6. Época y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances; órganos para su revisión y fiscalización;

  7. Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados;

  8. Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y congresos;

  9. Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical;

  10. Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación.

  1. Dirección y administración

ARTÍCULO 17

La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.

Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos.

ARTÍCULO 18

Para integrar los órganos directivos, se requerirá:

  1. Mayoría de edad;

  2. No tener inhibiciones civiles ni penales;

  3. Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.

El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos, el/la titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos.

La representación femenina en los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales será de un mínimo del 30% (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores.

Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad.

Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección.

No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo.

ARTÍCULO 19

Las asambleas y congresos deberán reunirse:

  1. En sesión ordinaria, anualmente;

  2. En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la asociación por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al quince por ciento (15%) en asamblea de afiliados y al treinta y tres por ciento (33%) en asamblea de delegados congresales.

ARTÍCULO 20

Será privativo de las asambleas o congresos:

  1. Fijar criterios generales de actuación;

  2. Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;

  3. Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances;

    La fusión con otras asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o internacionales;

  4. Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempeño;

  5. Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.

    1. De la Inscripción

ARTÍCULO 21

Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar:

  1. Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación;

  2. Lista de afiliados;

  3. Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo;

  4. Estatutos.

ARTÍCULO 22

Cumplidos los recaudos del artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo, dentro de los noventa (90) días de presentada la solicitud, dispondrá la inscripción en el registro especial y la publicación, sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos en el BoletínOficial.

  1. De las derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales

ARTÍCULO 23

La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:

  1. Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;

  2. Representar los...

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