Sentencia nº 42700 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Marzo de 2014

PonenteLLATSER, BALDUCCI, GABUTTI
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 42.700

Fojas: 148

En la Ciudad de Mendoza, a los 27 días del mes de marzo de 2014 (27/03/2014), se constituye en SALA UNIPERSONAL la Excma. Cámara Segunda del Trabajo resultando preopinante el Dr. J.G.G., con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 42.700, carat.: “DALLAPE, V.F. C/ DAVALLOPULOS, C.E. P/Despido”, de los que:

RESULTA:

A fs. 25/29 interpone demanda, por intermedio de apoderado, la Sra. V.F.D., en contra de C.E.D., a fin de obtener el cobro de $ 12.343,24; o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos, con más los intereses legales y costas, en base a los hechos que a continuación relata. Afirma que la actora ingresó a trabajar para la demandada en febrero 2008, cumpliendo tareas de lunes a viernes ocho horas y los sábados medio día; comportándose de manera ejemplar y cumpliendo con las órdenes impartidas. Que por sus labores percibió desde la suma de $ 688,68 a $ 1.215,42, debiendo percibir la suma de $ 1.594,94 según el CCT 130/75. Denuncia que fue despedida arbitrariamente, sin la debida indemnización ni los rubros no retenibles, lo cual ocurrió encontrándose en uso de licencia según certificados que acompaña; por lo que solicita se la condene al pago de lo reclamado. Practica liquidación. Ofrece pruebas. Funda en derecho. A fs. 36 amplía demanda, solicitando el pago de la indemnización prevista en el art. 132 bis LCT, acompañando nueva documentación como prueba.

Notificado el traslado de la demanda; a fs. 47/48 contesta demanda la accionada, por intermedio de apoderado. Niega genéricamente los hechos invocados por la actora en su demanda y particularmente, que trabajara ocho horas por día de lunes a viernes y sábados medio día; que la actora se desempeñara de manera ejemplar; que su representada la hubiera despedido en uso de licencia; que no haya abonado los aportes; la procedencia de los rubros reclamados; la autenticidad de los certificados médicos acompañados. Afirma que la actora laboraba entre cuatro y cinco horas por día, por lo cual el cálculo de la liquidación de demanda es incorrecto en tanto fue determinada por una jornada de ocho horas, negando también la procedencia de los rubros indemnizatorios. Destaca que la actora se consideró en situación de despido indirecto, siendo que la remuneración de junio 2008 se encontraba a su disposición y no la fue a retirar; siendo falso que concurriera al negocio y estuviera cerrado, ya que la mima nunca concurrió a buscar la remuneración del mes de mayo, con el objeto de considerarse injuriada; por lo que considera injustificado en despido indirecto; solicitando el rechazo de la demanda.

A fs. 54 la solicita la sustanciación de la causa, la que es resuelta a fs. 57; a fs. 74/77 corre agregado el informe pericial contable.

A fs. 123 se fija fecha de audiencia de vista de causa la que tuvo lugar a fs. 131, compareciendo las partes, desistiendo la actora de la absolución de posiciones y prestando conformidad ambas partes para que se dicte sentencia con los elementos probatorios incorporados a la causa; produciendo sus alegatos; llamándose autos para sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral?

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA CUESTIÓN: Costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I) En lo que respecta al vínculo laboral su existencia debe responderse afirmativamente, en tanto el mismo surge debidamente acreditado con los recibos de remuneraciones (fs. 132/134) y comunicaciones epistolares cursadas entre las partes (fs. 138/145), reconocidas expresamente por la demandada en su escrito de defensa; de cuyos términos también surge el reconocimiento de la prestación de servicios dependientes por parte de la actora. Que además de ello, el contrato de trabajo resultó expresamente reconocido por la accionada, en su escrito de contestación de demanda; de todo lo cual se desprende que la actora se desempeñó bajo la dependencia de la demandada desde el 13/02/2008, en la categoría de “vendedor B” del CCT 130/75 (según surge de los recibos de haberes acompañados y no cuestionados por la accionada), hasta el distracto ocurrido el 20/06/2008, fecha en que se extinguió la relación por despido indirecto comunicado por la actora (ver CD fs. 141); por lo que se concluye que el vínculo alegado encuadra en lo normado por los arts. 21, 22, 23 y concordantes de la LCT, debiendo tenerse por cumplido lo dispuesto en el art 45 "in-fine" del CPL. ASÍ VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I) Mediante la demanda promovida en estos autos, la actora pretende el pago de los rubros indemnizatorios correspondientes por la extinción del contrato de trabajo por culpa de la accionada, además de reclamar rubros salariales, diferencias por remuneraciones mal liquidadas y las sanciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR