Sentencia nº 41847 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Febrero de 2014

PonenteNENCIOLINI
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

* PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA foja: 292 CUIJ: 13-01919609-1((010401-41847)) TORRES, DIEGO FABIAN C/ CONSOLIDAR A.R.T. S/ Accidente *101927302* En la ciudad de Mendoza, a los diecinueve días del mes de Febrero del dos mil catorce, se hace presente en la Sala de Unipersonal del Tribunal, la Sra. Juez Dra. M.D.C.N. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nro.41.847 caratulados: “TORRES DIEGO FABIAN C/ CONSOLIDAR ART S.A. P/ ACCIDENTE" , de los que RESULTA: A fs.31/40 se presenta el actor D.F. TORRES por medio de representante legal e interpone demanda ordinaria contra CONSOLIDAR ART S.A., por el reclamo de $23.325,48 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas, en concepto de indemnización por incapacidad laboral devenida de un accidente de trabajo.- Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 y 6 de la LRT, del procedimiento previsto en el Decreto 1278/00, Decreto 717/96 y de la ley 7198. Denuncia que comenzó a trabajar en el establecimiento de Autopartes Badaloni S.A. el 01-03-05, como operario de depósito. Que el día 18-10-07, cuando se encontraba subido a una escalera ordenando cajas de embrague se cayó de ésta y la caja -de un peso aproximado de 20 kg- cae sobre él. Que le produjo un fuerte dolor en la pierna derecha. Que concurrió a la ART, quien le otorga el alta médica sin incapacidad el 26-03-08. Que en realidad tuvo como consecuencia del evento dañoso rotura de menisco y fue intervenido quirúrgicamente, quedando como secuela una incapacidad del orden del 16,95% de la T.O. Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho. Se ordena correr traslado de la demanda y, a fs.48/51, comparece la demandada CONSOLIDAR ART S.A., y consiente la competencia. Rechaza el planteo de inconstitucionalidad de las normas de la L.R.T por las razones que allí expone. Niega la relación laboral del actor y la incapacidad que alega como asimismo su nexo causal con el trabajo. Solicita la aplicación de la ley 24.432 y Decreto 1813/92 en su caso. En consecuencia, solicita que el reclamo indemnizatorio sea desestimado. Impugna liquidación, ofrece prueba y funda en derecho. A fs. 53 el actor contesta el traslado del art. 47 del C.P.L. y ratifica su reclamo. A fs. 57 el Tribunal dicta R. declarando la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT. A fs. 63 se dicta el auto de admisión de pruebas y se ordena la sustanciación de las mismas.- A fs. 80 acepta el cargo el perito contador Viñals y a fs. 95 el perito médico G.E.. A fs. 98/105 se agrega la pericia contable, que es observada por la actora a fs. 133. A fs. 144/151 la empleadora remite el contrato de afiliación con la ART. A fs. 156/160 se agrega la historia clínica del actor. A fs. 163 acepta el cargo el perito traumatólogo Diez de Oñate. A fs. 171 el perito contador contesta las observaciones que se le formularon. A fs. 174/188 F.S.A. remite la historia clínica del actor. A fs. 211 acepta el cargo la perito sicóloga M.T., desistida a fs. 226 por la parte actora. A fs. 214/217 rinde informe el perito médico Diez de Oñate otorgando un 20% de incapacidad laboral. A fs. 223 la demandada no consiente la pericia. A fs. 249/250 rinde informe el perito médico Dr. Ganun, otorgando un 15% de incapacidad y a fs. 254 las demandada observa el informe. A fs. 257 el perito médico Dr. Ganun contesta las observaciones que se le formularan. A fs. 291se celebra la audiencia de vista de causa y se llaman autos para dictar sentencia. C O N S I D E R A N D O: PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.- SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.- TERCERA CUESTION: C..- A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO: EL actor invoca en apoyo de las pretensiones deducidas a través de la presente causa, la existencia de una relación laboral, la extensión de la misma y una categoría profesional, como extremos legales fundantes que recaen como peso probatorio sobre éste.- Los mismos si bien han sido motivo de desconocimiento expreso por parte de la accionada, el vínculo laboral ha quedado acreditado a través de los bonos de haberes y demás instrumental rendida, lo cual determina la operatividad de las presunciones legales contenidas en las normas de fondo y de rito (arts. 168 inc. 1º C.P.C., 45 y 108 C.P.L., 919 C.Civil). De la instrumental acompañada al proceso y representada por los recibos de sueldos acompañados CONCLUYO que la relación jurídica que integró el accionante se compadeció con un contrato de trabajo subordinado con la empresa empleadora citada. Atento a ello, las prescripciones de los arts. 2 apart.1 inc. b) y 3 de la L.R.T., dada la naturaleza del reclamo y habiéndose aceptado la competencia del Tribunal, corresponde avo-carse al tratamiento de la causa a fin de su dilucidación ASI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO: I.- EXISTENCIA DEL DAÑO INDEMNIZABLE. En esta primera etapa del decisorio corresponde expedirse sobre la admisión del reclamo reparatorio perseguido por el actor por la incapacidad laborativa que denuncia padecer, sirviendo de soporte fáctico de sus pretensiones indemnizatorias el hecho del accidente que relata haber protagonizado el 18 de Octubre de 2007, cuando al encontrarse subido a una escalera, ordenando cajas de embrague, se cae y, sobre él, cae la caja de embrague de un peso aproximado de 20 kg. Que siente un fuerte dolor en la pierna derecha. Que concurre a la ART demandada pero que le otorga el alta médico el 26-03-08. Que por rotura de meniscos a raíz del accidente, se le practica una menisectomía, quedando con una incapacidad laboral del orden del 16,95.% de la T.O. La existencia de un hecho como es el evento dañoso sufrido por el actor mientras cumplía sus tareas en el establecimiento de la empleadora no ha sido desconocido por la demandada, ya que fue atendido por ésta al tiempo de producirse el hecho dañoso. Queda entonces por determinar el grado de incapacidad definitivo que denuncia padecer el trabajador y su nexo causal con el evento dañoso. Paso a detallar la prueba rendida en autos. 1) Instrumental: a) denuncia del accidente a la ART; b) bonos de haberes; c) C.D. cursadas entre las partes; d) constancia de asistencia médica y de alta medica al 27-03-08: e) RMN de fecha 26-10-07 de rodilla derecha; f) legajo quirúrgico del Hospital Italiano del 18-12-07 or menisectomía parcial practicada al actor; g) constancias de inspección por parte de la ART del establecimiento de la empleadora de Julio/03 y de Agosto/06; 2) Pericial Médica de fs. 214/217: incluye RMN del 29-08-11, es decir, efectuada con posterioridad a la menisectomía: “inestabilidad posterior con hipotrofia muscular sin hidrartrosis por lesión de L.C.A. y ambos meniscos: 15%”. Incluyendo los factores de ponderación otorga una incapacidad laboral del orden del 20% de la T.O....”Hay relación directa entre el accidente y las lesiones producidas...no hay patología concausal”. 3) Pericia médica del Dr. Ganun de fs. 249/250: otorga un 15% de incapacidad laboral incluyendo los factores de ponderación de la T.E.I.L. por “gonalgia derecha con artroscopia y secuelas”. Este perito al contestar las observaciones formuladas por la actora, a fs. 257, ratifica los términos de su informe. La pericia es una declaración de ciencia que ilustra el criterio del Juez, no es una declaración de voluntad, tampoco es una declaración de verdad porque puede incurrir en error y se limita a comunicarle al juez su opinión personal sin importar a cuál de las partes se beneficie o perjudique. Uno de los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen es que no exista motivo serio para dudar de su imparcialidad y sinceridad. Si existieran antecedentes deshonestos del perito o de circunstancias que hagan dudar de la imparcialidad, importa que el Tribunal deba apreciar si ésta pone en tela de juicio su imparcialidad, si es el caso de negarle toda eficacia probatoria al dictamen o si debe considerarlo como prueba incompleta de acuerdo a una crítica rigurosa de su contenido. El juez es libre para valorar el informe mediante una sana crítica, basado en sus conocimientos personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen. Pero, si el J. considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia que para el caso pueden...

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