Sentencia nº 50434 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Mayo de 2014

PonenteRODRÍGUEZ SAÁ, MARTÍNEZ FERREYRA
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

* QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 673 CUIJ: 13-00582259-3( (010305-50434)) MORA, M.E.C./ EMPRESA DE TRANSPORTE G-10, VALENTIN LUIS STOCO E HIJOS SR Y OTS. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) *10582360* En la ciudad de Mendoza, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, los Srs. Jueces titulares de la misma Drs. A.M.R.;guezS.; y O.M.;nezF., no así la Dra. M. por encontrarse en uso de licencia (art. 88, ap. III, C.P.C.), y trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 122.294/50.434, caratulada "MORA, M.E.C./ EMPRESA DE TRANSPORTE G-10, VALENTÍN LUIS STOCO E HIJOS Y OTS. P/ D. Y P.”, originaria del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y M., de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 640 por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 609/621. Llegados los autos al Tribunal, a fs. 656 se ordena expresar agravios, lo que se cumple a fs. 659/666. Corrido el traslado de ley, a fs. 668 y 669 constan las notificaciones del mismo sin que se produzca contestación alguna del recurso, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs. 671. Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación: Drs. Rodríguez Saá, M.;nezF. y Moureu. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION : Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION : C.. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. RO-DRIGUEZ SAA DIJO : I.- Que en primera instancia se hace lugar parcialmente a la demanda promovida por la parte actora condenándose al Sr. M.M.C.ñeda, y a la empresa “VALENTIN LUIS ESTOCO E HIJOS S.R.L. (hoy “EMPRESA MAIPU S.R.L.) a pagar en forma concurrente la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), con más los intereses establecidos en el punto IV de los fundamentos de la resolución. Respecto de los daños reclamados, se entendió que no se había probado debidamente la incapacidad ni el daño psicológico, admitiéndose solamente el daño moral por la suma de condena. La sentencia es apelada por la parte actora quien al fundar su recurso señala que se agravia en primer lugar por el rechazo de la incapacidad reclamada, el cual en su criterio responde a una arbitraria valoración de las pruebas producidas, especialmente de la pericia neurológica y la informativa. Hace referencia a las razones que justifican la discordancia entre la pericia traumatológica y la neurológica y destaca el valor predominante de la segunda. Objeta, además, la información virtual extraída por el Inferior de diversos sitios de Internet. Continúa diciendo que por otra parte se ha valorado parcialmente la historia clínica de agregada a fs. 256, omitiéndose tener en cuenta que en la misma se consigna a un año del accidente como diagnóstico “neuropatía peroneal derecha”, tal como fue certificada por el perito C.. También se destaca que se ha ignorado que del formulario para pedir junta médica en la S.R.T. se indicó que la actora sentía adormecimiento en los dedos del pie y que se intensifico después de la operación, agregando que también se agravia porque el fallo a los fines de descartar la incapacidad se funda en el informe remitido por la S.R.T. sin ponderarse que la entidad que emite dicho dictamen es parte interesada en desvirtuar la existencia de lesiones y secuelas. Se cuestiona por otra parte que no se hayan considerado correctamente las pruebas testimoniales rendidas. Se agravia en segundo lugar por la suma admitida en concepto de daño moral, indicando que para ello no se ha tenido en cuenta la incapacidad experimentada. Corrido traslado del recurso no se produce contestación alguna. II.- Que si bien en abstracto resulta impecable la...

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