Sentencia nº 41241 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Mayo de 2014

PonenteGABUTTI
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 41.241

Fojas: 311

En la Ciudad de Mendoza, a los 12 días del mes de mayo de 2014 (12/05/2014), se constituye la Excma. Cámara Segunda del Trabajo con los Dres. J.G.G., N.L.L. y J.J.B., con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 41.241, carat.: “CANCIANI, AMELIA MYRTA C/ RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”, de los que:

RESULTA:

A fs. 12/26 interpone demanda, por intermedio de apoderado, la Sra. M.A.C., en contra de Responsabilidad Patronal A.R.T. S.A., a fin de obtener el cobro de $ 12.013,94, y/o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse en autos; con más sus intereses legales y costas, en concepto de indemnización por enfermedad profesional. Denuncia la liquidación forzosa de la demandada, y en el marco del art. 34 de la LRT precisa que el Fondo de Reserva previsto en la norma es administrado por Prevención ART S.A., por lo que solicita se le notifique la interposición de la demanda en dicha calidad. Relata que su representado ingresó a trabajar hace 25 años aprobando el examen médico de pre ingreso laboral sin manifestar antecedentes ni enfermedades congénitas relativas al sistema nervioso central. Que desde su ingreso desarrolló tareas en el Sanatorio Argentino como mucama 13 años y luego como cocinera. Precisa que en su actividad debía realizar mucha fuerza, posiciones incómodas y antiergonómicas, tanto en la limpieza como en el traslado de los elementos de limpieza y ropa de todas las habitaciones. Destaca que trabajaba jornadas muy prolongadas limpiando, acomodando las habitaciones, moviendo muebles, limpiando vidrios para lo que utilizaba una pesada escalera, acarreando ropa para recambio. Que en la cocina se utilizaban todos elementos grandes para cocinar ya que se hace mucha comida para los pacientes y el personal de guardia. Afirma que con dichas tareas la columna debía soporta todo el trabajo y el esfuerzo. Sostiene que hace un tiempo la actora comenzó con dolores en las rodillas que se fueron incrementando, determinándose según consulta médica con el Dr. E.R., que la actora padece de: a) Lesión lumbar ocupacional post-traumática por esfuerzo con lumbociatalgia, con manifestaciones clínicas, neurológicas y radiológicas, con parestesias de ambos miembros inferiores y calambres nocturnos. Las manifestaciones clínicas son positivas para compresión radicular posterior a nivel de los espacios intervertebrales lumbares 4° y 5°; y b) lesión de ambas rodillas con disminución del espacio articular, clínica, semiológica y radiológicamente se corresponde con una lesión meniscal bilateral interna, asignándole una incapacidad parcial y permanente del 14 % de la total obrera. Afirma se trata de una enfermedad profesional, realizando consideraciones legales en torno al art. 6 inc. 2° de la LRT. Sostiene la competencia del Tribunal para entender en la causa, planteando la inconstitucionalidad de los arts. 8.3, 21, 22, 6 inc. 2) y 46 de la LRT N° 24.557 y del D.. 1278/00, por razones de mérito que expresa citando abundantes antecedentes jurisprudenciales. Practica liquidación. Ofrece pruebas. Funda en Derecho.

A fs. 34/40, comparece por intermedio de apoderado, Prevención ART S.A. Declina la notificación remitida al domicilio de su mandante; opone excepción de falta de personería y contesta demanda solicitando su rechazo con costas. Afirma que la contraria no ha demandado a Prevención ART S.A., ni sostiene su responsabilidad ante los rubros que reclama o que fuera esta ART la contratada por el empleador de la actora; ni tampoco amplía demanda sino que se limita a indicar que la misma es administradora del Fondo de Reserva que prevé el art. 34 LRT. Por otro lado destaca que la cédula de notificación diligenciada en el domicilio de su mandante indica que está dirigida a Responsabilidad Patronal ART S.A., por lo que declina la misma, compareciendo, en subsidio, a ejercer su derecho de defensa. Que opone excepción de falta de personería. Señala que contrariamente a lo indicado en la demanda en ningún caso ha debido realizar ninguna actividad que implicara sobrecarga en la zona lumbar. Que las supuestas lesiones descriptas en la demanda son inexistentes, compatibles con una enfermedad inculpable sin vinculación causal con el trabajo y que no se pudieron haber generado en las circunstancias que se describen en la demanda. Opone excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, refiriendo el proceso de liquidación de una entidad aseguradora y las disposiciones del art. 34 de la LRT; y que en dicho marco la Superintendencia de Seguros dispuso el cese y liquidación de Responsabilidad Patronal ART S.A., por lo que el actor debería dirigir su reclamo al liquidador de dicha entidad y no contra Prevención ART que no es su continuadora, adquirente ni administradora de ninguna de las obligaciones derivadas de los contratos de afiliación celebrados por aquéllas, siendo totalmente ajena a la obligación cuyo cumplimiento se reclama en autos, concluyendo que la defensa opuesta debe prosperar por cuanto Prevención ART en ningún caso debe asumir el pago de las prestaciones que se reclaman en autos, ni ejerce la representación judicial de la ART demandada, hoy en liquidación. En subsidio contesta demanda, planteando falta de legitimación sustancial activa haciendo referencia a las enfermedades comprendidas en el sistema, dentro de las disposiciones contenidas en el art. 6 LRT, reafirmando que de los antecedentes que cita en la demanda y los estudios médicos que adjunta se desprende que supuestamente ha presentado un deterioro progresivo de la columna lumbar y rodilla provocado por factores congénitos. Por otra parte realiza negativa genérica de los hechos invocados por la actora, y en particular, que ésta sufra cualquier tipo de lesiones que reconozcan por causa las tareas que desempeñaba para su empleador; que la misma haya estado expuesta a esfuerzos, o cualquier otro tipo de factor con aptitud para incidir en su rodilla o columna; que no existe ninguna relación causal entre la dolencia que se invoca y el trabajo, el que no ha tenido aptitud, para generar la patología que se describe en la demanda, más allá de negar su configuración concreta; desconoce el porcentaje de incapacidad denunciado por la actora en cuanto no guarda relación con las supuestas lesiones que se denuncian. Niega que en el caso de autos la trabajadora sufra algún tipo de lesión, y en su caso que las mismas guarden relación de causalidad con el trabajo. Deja planteada, en todo caso, concausalidad en la generación del morbo que alega. Se opone a la inaplicabilidad del baremo reglamentario; niega el salario diario utilizado para el cálculo de la indemnización reclamada. Solicita se cite a integrar la litis a la Superintedencia de Seguros de la Nación. Hace reserva del caso federal. Ofrece pruebas.

A fs. 48 obra dictamen de Fiscalía de Cámaras, y a fs. 50 el Tribunal resuelve la inconstitucionalidad de los arts. 8.3, 21, 22 y 46 de la LRT, declarando competente al mismo para intervenir en la presente causa.

A fs. 53 el actor pide la admisión y producción de las pruebas ofrecidas la que es resuelta a fs. 56.

A fs. 80/81 obra informe pericial médico.

A fs. 191, se acumulan los autos N.. 41.274, caratulados “C., Amelia Myrta c/ Responsabilidad Patronal S.A. p/Enfermedad Accidente”; en los cuales la actora, relatando similares hechos que los expuestos anteriormente la actora pretende el pago de la suma de $ 23.699,06; expresando que en fecha 20 de octubre del 2006 mientras estaba desarrollando sus tareas, en cumplimiento de las órdenes recibidas de sus superiores, limpiando la campana de la cocina con soda cáustica, en un momento dado le cayó en el ojo derecho, a raíz de lo cual le practicaron tratamiento en el mismo sanatorio, con lavajes, oclusión, etc. notando desde ese momento pérdida importante la visión. Que por su cuenta se dirigió a la Clínica de Ojos, utilizando su obra social donde fue intervenida quirúrgicamente el día 06/11/2006. Precisa que el 17/10/2008 el Dr. P.M., O. certificó que la paciente tiene una agudeza visual del ojo derecho de 1/10 c/c. Que otorgada el alta médica, el Dr. E.R. certificó que la actora adolece de pérdida de la agudeza visual de ojo derecho, produciéndole una incapacidad parcial y permanente del 42 % de la total obrera. Continúa con las mismas precisiones legales que en el otro expediente en cuanto a la competencia del Tribunal y el procedimiento para la determinación de incapacidades previsto en la LRT y normas reglamentarias y complementarias. Practica liquidación. Ofrece pruebas y también pide se notifique la demanda a Prevención ART S.A. como administradora del Fondo de Reserva previsto en la LRT.

A fs. 47/54, contesta demanda la accionada con los mismos argumentos jurídicos expuestos anteriormente para justificar su falta de responsabilidad ante el daño reclamado por la actora, planteando su falta de legitimación sustancial pasiva. Opone además, defensa de prescripción, por cuanto el hecho denunciado por la actora según ésta ocurrió el 20/10/2006 y el tratamiento médico concluyó el 06/11/2006 en que fue intervenida quirúrgicamente, fecha a partir de la cual sostiene se habrían hecho exigibles las prestaciones supuestamente a cargo de la ART, por lo que desde noviembre habría comenzado a correr el plazo de prescripción de la acción intentada (art. 44 Ley 24.557), que no fue interrumpido por ningún reclamo administrativo o judicial hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que el plazo de prescripción se habría cumplido el 06/11/2008 y la demanda fue iniciada cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 44 de la Ley 24.557. Contestando demanda, niega cada unos de los hechos expuestos en la misma; la producción del accidente de trabajo descripto en la demanda; que la actora sufra cualquier tipo de lesión o secuelas que tengan por causa el supuesto accidente relatado o en actividad alguna desempeñada para la empleadora...

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