Sentencia nº 40972 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Diciembre de 2013

PonenteDE LA ROZA
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

* PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA foja: 321 CUIJ: 13-00828553-9((010401-40972)) MATILLA, CLAUDIO CONRADO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTS. *10834973* En la ciudad de Mendoza, a los treinta días del mes de Diciembre del año dos mil trece, se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular Dra. E.G. de la Roza, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N ° 40.972 caratulados: "MANTILLA CLAUDIO CONRADO C/PROVINCIA ART S.A. y OTS. P/ ACCIDENTE", de los que R E S U L T A : A fs.2/29 se presenta el actor C.C.M., por medio de su representante legal e interpone demanda ordinaria contra PROVINCIA ART S.A. y LA SEGUNDA ART S.A. por el reclamo de $ 57.669,63 o lo que en más o en menos surja de las probanzas a rendirse, con más sus intereses moratorios a Tasa Activa y costas. Sostiene que se desempeña en relación de dependencia del Gobierno de la Provincia de Mendoza desde junio del año 2001 ejecutando sus labores en el Departamento Provincial de Vialidad, que durante toda la relación cumplió funciones de chofer de camiones, los que s encuentran en pésimas condiciones de mantenimiento, sin elementos básicos de seguridad, que percibió las remuneraciones que ilustran los recibos que acompaña como prueba y que al momento de su ingreso superó y aprobó el examen médico de ingreso con total aptitud física y psíquica. Relata que el día 10/11/2003 a las 17 hs. aproximadamente en cumplimiento de sus tareas habituales sufre un accidente de trabajo que le ocasionó graves consecuencias físicas y psíquicas. Que ese día en el momento que se disponía a cerrar el capot del camión con el que trabajaba, luego de haberlo revisado, éste se baja violentamente quedándole apretado un dedo de la mano derecha, el 5° dedo sufriendo fractura expuesta de una de las falanges. Dice que comunicó a sus superiores quienes informaron a Provincia ART SA quien ordenó se dirigiera a la Clínica Santa Cruz de Maipú, donde luego de la realización de placas radiográficas fue derivado a especialista quien efectúa cirugía. Expresa que al tiempo se le produce osteomielitis en el dedo complicando la zona por lo que le debieron realizar 7 u 8 cirugías, que como no dieron el resultado esperado se resolvió amputarle el dedo. Señala que posteriormente se le forma un neuroma de amputación, cuadro muy doloroso, por lo que solicita nueva atención a la ART y casi un año después logra se le practique una nueva cirugía. Continúa su relato diciendo que vuelve a su trabajo y mientras se encontraba en el ómnibus que lo trasladaba al tomarse del pasamanos y efectuar fuerza con la mano siente fuerte dolor, determinándose que había sufrido un desgarro de los tendones debido a que no le habrían insertado los tendones del 5° dedo luego de la amputación. Refiere que la empleadora comunica a la ART, siendo atendido por los profesionales quienes deciden la amputación del 5° metacarpiano derecho. Señala que fue dado de alta otorgándole la Junta médica n° 4 una incapacidad ínfima no acorde al cuadro que padecía y abonándosele una indemnización miserable de $ 2.700. Manifiesta que con el correr del tiempo continuó con serios dolores, limitación funcional que lo llevó a padecer problemas psicológicos. Relata que en mayo de 2007 fue derivado a la Psicóloga Lic. María F.A. quien luego de varios encuentros el 11/10/2007 le determinó trastorno adaptativo originado en su incapacidad física. Dice que el verdadero cuadro que sufre el actor es: “1) Desarticulación y amputación del 5° metacarpiano derecho y del dedo meñique de ese lado, por la cual presenta una incapacidad parcial y permanente del 25% (Baremo de Julio Cesar Jofré pág. 161); 2) Desarrollo depresivo reactivo por dedo “fantasma”, en grado II, a lo que se suman las consecuencias psicológicas narradas en el informe que se acompaña lo que le otorga una incapacidad del 10%”. Refiere que de esa incapacidad toma conocimiento el actor con el certificado médico del Dr. E.R. de fecha 18/10/2007, que asciende al 35% de la total obrera como consecuencia del accidente, contando con 37 años. Expresa que el gobierno de la Provincia de Mendoza, empleadora del actor al momento del accidente estaba afiliado a Provincia AT SA, que sin embargo con posterioridad y luego del alta el actor continuó con dolores y problemas, que ésta ART rechazo su atención por cuanto la nueva ART contratada por el Gobierno era La Segunda ART SA. Sostiene la competencia del Tribunal y plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2, 8 inc. 3 y 4, 21, 22, 46 y 49 de la LRT, expresando el agravio en el caso concreto y citando jurisprudencia. Practica liquidación, funda en derecho y ofrece prueba. Se ordena correr traslado de la demanda y a fs.36/48 comparece la demandada LA SEGUNDA ART S.A. , acepta la competencia del Tribunal para entender en la causa, plantea Falta de Acción, por ser la única responsable Provincia ART SA, contesta demanda en subsidio, efectúa negativas generales y especiales. Dice que el actor nunca se presentó ante su mandante, por lo que desconoce todos los hechos en que funda la demanda, niega que el accionante padezca las afecciones que afirma, la incapacidad que afirma, que sea atribuible al trabajo o a ningún accidente, niega que se encuentre comprendida en los términos de la LRT y la relación de los hechos que efectúa, desconoce los instrumentos acompañados por no constarle, que exista nexo causal que vincule el incumplimiento de determinadas cargas con el accidente o la enfermedad, e impugna la liquidación. Expresa que la verdad de los hechos es que se vinculó con la DPV a través del contrato de fecha 09/09/2005, que la actora nunca se presentó ante La Segunda ART sino que sólo hizo sus reclamos ante Provincia ART SA. Plantea la falta de legitimación sustancial activa y pasiva por estar frente a un caso de inexistencia de seguro dada la fecha en que se produjeron y consolidaron los supuestos padecimientos del actor. Sostiene la constitucionalidad de la LRT y plantea la teoría de los actos propios por haberse sometido el actor a los procedimientos de la LRT y requerir la asistencia de Provincia ART SA. Solicita la aplicación respecto a los honorarios de las leyes 24307, 24432 y D.. 1813/92. Funda en derecho y ofrece prueba. A fs.50/63 comparece PROVINCIA ART SA, consiente competencia, contesta demanda solicitando el rechazo, formula negativas generales y particulares, niega los hechos invocados por la actora, que padezca la incapacidad que refiere en su demanda, niega, impugna y rechaza el certificado médico del Dr. R.. Sostiene que la real incapacidad del actor es del 6,65 % determinada en la Comisión Médica N°4 de fecha 24/11/2004 y transcribe el dictamen de la Comisión, que luego como lo reconoce el actor la ART le pagó $ 2.798,55 el 05 de Agosto del 2005 en cancelación de la incapacidad fijada en la Junta Médica. Dice que arbitrariamente el Dr. Rubotti teniendo en cuenta los mismos antecedentes físicos considerados por la Comisión Médica N° 4 fija un porcentaje superior sin dar fundamento alguno ni especificar baremos, apartándose de la tabla de incapacidades de la LRT. Refiere la falta de causalidad de sus dolencias con el accidente del 10/11/2003, que las dolencias desechadas por la Comisión Médica no solo están fuera del listado del art. 6 de la LRT sino que no tienen ninguna relación causal con el accidente de fecha 10/11/2003. Sostiene la constitucionalidad de la LRT, del art. 6 de la misma. Plantea Excepción de Prescripción, atento que el reclamo de la actora estaría prescripto conforme lo dispuesto por el art. 44 de la LRT, que la actora sufrió accidente de trabajo el 10/11/2003, que luego el 24/11/2004 la Comisión Médica determina una incapacidad definitiva del 6,75%, es decir que tomó cabal conocimiento de su incapacidad el 24/11/2004, que si estaba disconforme con el porcentaje debió haber ejercido la acción dentro de los dos años a contar de la fecha del dictamen, que recién interpuso la acción en junio de 2008, en exceso del plazo bianual previsto en la LRT. Plantea la excepción de falta de acción por no resultar sujeto obligado de una acción relativa a un siniestro fuera de cobertura. Que resulta improcedente el reclamo basado en un certificado médico del 18/10/2007 atento que el contrato celebrado se encuentra extinguido al 31/08/2005, que la primera manifestación invalidante con relación a su depresión reactiva surgiría de los certificados médicos de octubre de 2007. Impugna liquidación, solicita aplicación de la Ley 24432, desconoce los certificados médicos, funda en derecho y ofrece prueba. A fs. 64 la demandada La Segunda ART SA denuncia la existencia de una causa con identidad de sujetos en la Sexta Cámara Laboral y solicita la acumulación, corriéndose vista del pedido a fs. 68, contestando la parte actora a fs. 69. A fs. 75 luce dictamen de Fiscalía de Cámaras, llamándose autos para resolver a fs. 76 y ordenándose la acumulación a fs. 125. A fs. 77/124 obra acumulado el expediente n°19.077 “MANTILLA CLAUDIO CONRADO C/LA SEGUNDA ART. S.A. P/ACCIDENTE” originario de la Cámara del Trabajo Sexta. A fs. 94 luce escrito de demanda expresando el actor que el 12/09/2007 a las 16 hs. aproximadamente cumpliendo sus tareas habituales de chofer sufrió un accidente de trabajo, conduciendo la unidad a su cargo por la zona de El Carrizal, se pincha una rueda, que se encontraba solo, cambia la rueda y para cargar la pesada rueda dentro del camión al intentar colocarla en su lugar se le corre el pie derecho haciendo que el cuerpo gire, que sintió un ruido en su rodilla derecha y adormecimiento sin posibilidad de moverlo, que avisó a sus superiores comunicando a la ART, recibió atención, le realizaron una RMN de rodilla derecha, que se le realizó cirugía y sesiones de fisioterapia dándole el alta a pesar de continuar con dolores y limitaciones para la movilidad. Detalla el cuadro de salud que presenta del actor y el...

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