Sentencia nº 10435 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Abril de 2014
Ponente | SIMO |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2014 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 10.435
Fojas: 149
Expte. N° 10.435, caratulado: “G.A.I.T.C.B.S.P./ DESPIDO”.-
En la Ciudad de Mendoza, a los treinta días del mes de abril de dos mil catorce, se constituye la S. Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo a cargo del Dr. S.S. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 10.435, caratulados: “G.B.I.T.C.B.S.P./ DESPIDO”, de los que;
R E S U L T A: Que a fs. 29/36 comparece la actora, Sra. I.T.G.B., por medio de apoderado, e interpone demanda ordinaria en contra de B.S., por la suma de $ 31.855,50 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, en concepto de los rubros laborales que detalla en el capítulo liquidación de la demanda, con más sus intereses legales y costas.-
Relata que ingresó a trabajar para la demandada el día 3-5-11 como operaria de limpieza según el C.C.T. 144/90 de la actividad, cumpliendo una jornada laboral completa, generalmente, de 7.00 hs. a 16.00 hs. de lunes a viernes y, eventualmente, cubriendo los francos de sus compañeros de trabajo los días sábados y domingos. Que cuando le comunico a la demandada en Agosto de 2.010 su embarazo la actitud de esta cambió radicalmente, adoptando una posición hostil hacia ella, intentando de esta manera que renunciara a su empleo. Que su primer hijo B.L. nació el 5-11-10. Que se reincorporó a su trabajo en la segunda quincena de Enero 2.011 vencida la licencia de 3 meses. Que por su estado de salud y su nueva situación familiar, se la trató de peor manera que al resto de los trabajadores: se la rotó en forma permanente, no se le respetó el horario de lactancia, se la continuó presionando para que renunciara, etc. Que el día 4-2-11 la demandada la despidió verbalmente, por lo que le remitió carta documento que transcribe en la demanda emplazándola en 48 horas a que ratificara o rectificara el despido verbal, bajo apercibimiento de considerarse despedida sin justa causa. Que la accionada se retractó telefónicamente solicitándole que volviera a trabajar. Que el día 30-5-11 la defendida le remitió carta documento que transcribe en la demanda comunicándole que debido a los incumplimientos laborales que allí consignaba se le imponía una sanción disciplinaria de 4 días sin goce de haberes desde el día 30-5-11 hasta el día 3-6-11, inclusive, debiendo reintegrarse a sus tareas el día 6-6-11. Que la causa invocada para imponerle el correctivo disciplinario era falta, destacando que no se describe ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar sobre las fallas laborales que se le imputaban. Que, encontrándose vigente la sanción disciplinaria aplicada, la demandada le remitió carta documento el día 3-6-11 que transcribe en la demandada notificándole el despido directo causado por los motivos que en ella detallaba. Asimismo, la anoticiaba que la liquidación final y la certificación de servicios y remuneraciones se encontraba a su disposición. Que, en el caso, no se trataba de un nuevo hecho sancionado disciplinariamente, sino que por el contrario, nos encontrábamos ante un supuesto de duplicidad de sanciones disciplinarias. Igualmente, debe tenerse presente que con anterioridad había rechazado por improcedente el correctivo disciplinario. Que el verdadero motivo del despido con justa causa fueron la maternidad el día 5-11-10 de su hijo B.L. y el embarazo de su hijo J.L., quién naciera el día 6-11-11. Que a la fecha del distracto laboral dispuesto por la resistida el día 3-6-11 no habían transcurrido siete meses y medio desde el nacimiento del primer hijo (B.L.. Y, tampoco, transcurrió dicho plazo desde el despido directo justificado al nacimiento del segundo hijo (J.L., por lo que correspondía el incremento indemnizatorio del art. 182 L.C.T. Que era clara la intención de la litigada de despedirla al tomar conocimiento de su segundo embarazo e inventó para ello una causal inexistente para procurar liberarse del pago de las indemnizaciones de ley. Que en fecha 8-6-11 rechazó el despido directo causado mediante carta documento que transcribe en la demanda negando las imputaciones que se le habían formulado para despedirla causadamente, razón por la cual, se consideraba gravemente injuriada y se colocaba en situación de despido indirecto por su culpa, emplazándola en 48 horas le abonara los rubros laborales que allí mencionaba. Que la pretendida le remitió carta documento el día 14-6-11 rechazando la suya. Que la demandada no le abonó la liquidación final por lo que el día 30-6-11 realizó la pertinente denuncia por ante la S.T.S.S., no compareciendo la demandada a la audiencia conciliatoria fijada por el organismo laboral, motivo por el cual, este emitió el correspondiente certificado de fracaso de la instancia administrativa. Que el día 23-8-11 le remitió carta documento a la accionada que transcribe en la demanda emplazándola en 48 horas le entregara la certificación de servicios y remuneraciones y las constancias documentadas de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social, bajo apercibimiento de reclamarle la indemnización del art. 80 L.C.T. Que esta carta documento no fue contestada por la defendida.-
Manifiesta que ante las maniobras en fraude a sus acreedores laborales realizadas con anterioridad por parte de la demandada, hace reserva de accionar contra sus autoridades o cualquiera que en el futuro figure como propietario de la empresa, inclusive, en la etapa de ejecución de sentencia.-
Expresamente solicita la aplicación de los intereses sancionatorios previstos en el art. 275 L.C.T.-
Practica liquidación. Ofrece pruebas documenta e instrumental, confesional, testimonial, informativa, pericia contable y emplazamiento a la demandada. Solicita medida previa de aseguramiento de prueba.-
A fs. 42/46 se incorpora oficio debidamente diligenciado del Correo Argentino.-
A fs. 74/81 comparece la demandada B.S., por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho alegados por la actora.-
Relata que la actora se desempeñó bajo su relación de dependencia. Que fue despedida con justa causa. Que la mujer por su sola condición de madre merecía un trato especial, pero que no podía abusar de esa situación. que la demandada no cumplió con las exigencias de la empresa, debido a que siempre demostró un absoluto desinterés por la responsabilidad sumida y un total desinterés por la conservación de su empleo, ya que en infinidad de ocasiones faltó a su trabajo, sin justificar una sola falta. Que prueba de ello lo son las planillas de control horarias que se acompañan con el responde y las cartas documentos que se le remitieron intimándola a que se reintegrara a sus tareas. Que durante todo el tiempo que duró la relación laboral la accionante demostró un desempeño regular en el cumplimiento de su prestación de labores, pero por su necesidad de trabajo, la empresa optó por conservarle el trabajo. Que ante las continuas quejas del servicio donde se encontraba afectada la demandante (Banco Superville) decidió invocar dicho comportamiento para prescindir con justa causa de sus servicios laborales. Que la actora, en época posterior concurrió a las oficinas de la empresa a percibir su liquidación final y retirar la certificación de servicios y remuneraciones. Que la accionante jamás le notificó su segundo embarazo y de las constancias objetivas de autos, no surge que ello hubiera ocurrido. Que no conocía en modo alguno el embarazo cuando resolvió la disolución con causa del contrato de trabajo y tampoco su estado físico hacía presumir esta condición. Que, si bien es cierto que la actora esgrimió que se encontraba dentro del plazo de 7 meses y medio del nacimiento de su primer hijo no es lógico suponer que por encontrarse dentro de dicho plazo, se debieran tolerar notorios y reiterados incumplimientos de su parte a sus obligaciones laborales, motivando que fuera sancionada disciplinariamente por esta circunstancia. Que, por ello, el despido directo causado se encontró plenamente justificado.-
Manifiesta que nuestra legislación laboral contiene una serie de disposiciones normativas referidas a la protección de la mujer y, en especial, a su condición frente al embarazo. Que el agravamiento indemnizatorio del art. 182 L.C.T. requiere de un requisito indispensable para su procedencia: el conocimiento por parte del empleador de esta situación. Que, para ello, la trabajadora debe comunicar a su empleador, de modo fehaciente, el embarazo para gozar de dicho beneficio. Que así expresamente lo prevé el art. 177 L.C.T. Que ello es así porque mal se podría llegar a castigar a un empleador con esta indemnización agravada cuando desconocía el embarazo de la empleada al momento de decidir la desvinculación laboral. Que el art. 177 L.C.T., a fin de evitar confusiones, requiere que esta comunicación lo sea en forma fehaciente con la presentación del certificado médico que acredite esta circunstancia. Que era claro que en el caso de autos no conocía el embarazo de la demandante y prueba de ello es que no existía ningún certificado médico que así lo acreditare que le hubiera sido entregado. Que así lo ha resuelto en forma pacífica y unánime la doctrina y jurisprudencia que han tratado el tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-
Impugna la liquidación practicada en la demanda por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema.-
Ofrece prueba instrumental, testimonial y confesional. Funda en derecho su defensa. Impugna la prueba documental ofrecida por la actora por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema.-
A fs. 83 se decreta correr el traslado de la contestación de la demanda a la actora.-
A fs. 85 la actora contesta el traslado del art. 47 C.L.-
A fs. 87/88 vta. se dicta auto de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.-
A fs. 92 se incorpora el expediente administrativo...
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