Sentencia nº 21669 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Abril de 2014

PonenteBAGLINI
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 21.669

Fojas: 478

FOJAS: 478

EXPTE N 21.669" CEPEDA MARIO DOMINGO C/ ART INTERACCION S.A. Y OTS" P / ACCIDENTE"

MENDOZA, de abril del 2014

Y VISTOS:

Los llamados AUTOS PARA SENTENCIA de fs. 477.-

CONSIDERANDO:

I-

Que a fs. 21 y sgtes., el DR. E.J.R. por MARIO DOMINGO CEPEDA inicia demanda ordinaria contra ART INTERACCION S.A., EFICIENCIA EMPRESARIA S.R.L. y EXPRESO MAIPÚ S.A. por la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($260.000), con más sus intereses y costas.-

Que solicita la aplicación de la RES. 414/99 Y 278/01 de la SRT y la declaración de INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 21,22 y 46 de la LRT.-

Que dice que el actor se desempeña como empleado de la demandada EFICIENCIA EMPRESARIA S.R.L., empresa de servicios eventuales, quien a su vez es contratada por la codemandada EXPRESO MAIPÚ para que le preste servicios en la categoría de CHOFER DE TERCERA, en las tareas de conducir ,cargar, realizar el reparto y descargar mercaderías de la camioneta nº 16 de EXPRESO MAIPÚ S.A. en los distintos objetivos que le son indicados por un Encargado de esta empresa Sr. J.A. hasta el domicilio de los clientes.-

Que sostiene que al ser contratado el actor para realizar las tareas propias de la actividad normal y especifica del establecimiento EXPRESO MAIPÚ S.A. como es el transporte de cargas y recibiendo ordenes de esta última, encuadrándose en su esquema horario y disciplinario la convierte en solidariamente responsable segun el art. 29 de la L.C.T.-

Que el 8 de setiembre de 2009 a las 15. 10 hs., el actor con el compañero de trabajo D.T. iba a acomodar 14 paquetes de 20 caños de pvc cada uno de 6 mts. de largo que habían cargado en la camioneta, y su tarea consistía en acomodar los paquetes sobre la cañera y los travesaños traseros.-

Que el actor se encontraba arriba de la caja de la camioneta ubicando los paquetes de caños que le pasaba y sostenía su compañero, cuando "se le trabaron sus pies en la mercadería cargada" perdiendo el equilibrio y cayendo de espaldas sobre las puertas laterales del vehículo, golpeando su cabeza fuertemente sobre el asfalto y quedo desmayado boca abajo sobre el piso.-

Que los compañeros RAMPONI y TELLO lo socorren, llaman a la ambulancia de la ART, que nunca llega y al Servicio Coordinado de Emergencia lo traslada al Hospital Central.-

Que luego la ambulancia de la ART lo traslado a la Sociedad Española de S.M., y se le realiza diagnóstico de HEMATOMA EPIDURAL TEMPORAL DERECHO, fue operado, pasado a terapia intermedia y luego fue trasladado a su casa con internación domiciliaria.-

Que el 29 de setiembre de 2010 luego de transcurrido un año de tratamiento sin alta médica y sin establecer porcentaje de incapacidad, la ART remite CD solicitando la presencia del actor el 19 de octubre de 2010 para ser evaluado por la auditora Dra. S., notificándole la cesación de su incapacidad laboral temporaria desde el 8 de octubre de 2010 y que no le corresponde entonces ninguna remuneración por esa incapacidad.-

Que la doctora S. le pide exámenes complementarios para establecer diagnóstico y porcentaje de incapacidad, y el actor concurre entonces al consultorio particular del DR. D A.N., quien determina un diagnóstico, un tratamiento y una incapacidad laborativa, parcial y permanente del 60% de la total obrera.-

Que formula liquidación, sostiene la aplicación del dec. 1694/09, plantea la INCONSTITUCIONALIDAD de la RENTA PERIÓDICA art. 6 inc. 2 b dec. 1278/00, funda su derecho y ofrece pruebas.-

Que a fs. 99 y sgtes contesta demanda INTERACCIÓN ART S.A. oponiendo la EXCEPCIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA toda vez que a partir de la entrada en vigencia de la ley 24557 todo reclamo de un trabajador, ya sea por infortunio laboral, accidente o enfermedad profesional debe sustanciarse ante las Comisiones Medicas conforme los arts. 21 y 46 LRT, dec. 717/96 y ley 24241.-

Que opone la defensa de FALTA DE COBERTURA que se limita a las prestaciones previstas en la LRT y de la lectura de la demanda se invocan normas que exceden el marco de la LRT y se reclama una indemnización apartada de la ley ,ya que ninguna obligación asumió la ART con EFICIENCIA EMPRESARIA S.R.L. que cubra ningún reclamo que se fundamente en la situación invocada y pretendida por el accionante, de acuerdo al contrato de afiliación ofrecido como prueba por lo que no hay cobertura alguna de responsabilidad por el siniestro.-

Que contesta el planteo de INCONSTITUCIONALIDAD de la LRT y en subsidio contesta demanda.-

Que niega la autenticidad de toda la documentación agregada y en especial el certificado médico expedido por el DR. E.D.A.N., niega que se trate de una enfermedad accidente, que el actor hubiera sufrido un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, que posea incapacidad laboral de especie alguna, impugna liquidación y ofrece pruebas y hace reserva del Caso Federal.-

Que a fs. 116 y sgtes contesta demanda EFICIENCIA EMPRESARIA S.R.L. EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES y opone la defensa de FALTA DE ACCIÓN, y FALTA DE LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL PASIVA, ya que el reclamo es sistémico y existe cobertura de la ART por haber contrato de seguro vigente con INTERACCIÓN ART S.A., por lo que en el caso responde en forma exclusiva la ART.-

Que distinto sería el caso si el actor hubiera formulado reclamos fuera del sistema de la LRT por responsabilidad subjetiva u objetiva, ya que no cabe discusión alguna en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. que pretende limitar la acción por responsabilidad integral del empleador al caso de dolo, pero en el caso solo se reclaman prestaciones sistémicas.-

Que en su carácter de empleadora la accionada ha financiado y solventado la cobertura del presunto siniestro con el pago de una cuota mensual a la ART y por el art. 23 queda liberada de lo reclamado, y cuando el empleador contrata una ART queda liberado de las prestaciones sistémicas de la L.R.T. y solo responderá cuando reclame prestaciones extrasistémica por la responsabilidad objetiva o subjetiva, y también invoca la norma del art 39 inc. 3º L.R.T. y del art 3 inc. 3 y concs. de la L.R.T.-

Que además señala que solo existiría responsabilidad solidaria de la ART y del empleador respecto de las prestaciones sistémicas cuando el empleador no cumplió con las medidas de seguridad conforme el art 4 de la L.R.T. y art. 1074 del C. Civil que no ha sido alegado ni invocado ni ocurrido en los hechos.-

Que en subsidio contesta demanda, niega e impugna la documentación acompañada por la actora, niega la autenticidad y veracidad del certificado médico del Dr. E.D.A.N., que impugna en todas sus partes, el porcentaje de incapacidad alegado, impugna la liquidación, ofrece pruebas y hace reserva de los Recursos Extraordinarios y del Caso Federal.-

Que a fs. 124 contesta demanda EXPRESO MAIPÚ S.A. , y adhiere y da por reproducidas en todas sus partes la contestación de demanda efectuada por la codemandada EFICIENCIA EMPRESARIA S.R.L., opone la defensa de FALTA DE ACCIÓN, y FALTA DE LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL PASIVA, contesta demanda en subsidio y hace reserva de recursos extraordinarios y del Caso Federal.-

Que a fs. 129 la parte actora contesta la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia citada, contesta la EXCEPCIÓN DE FALTA DE COBERTURA porque la ART ha aceptado el siniestro y efectuado prestaciones médicas al actor desde su ocurrencia como surge de la Historia Clínica y Legajo personal ofrecidos en la demanda.-

Que contesta la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN FALTA DE LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL PASIVA ya que el actor padece de incapacidad derivada no tan solo del accidente sino también del reagravamiento continuo de las secuelas de su enfermedad.-

Que a fs. 150 se proveen las pruebas ofrecidas.-

Que a fs. 392 se agrega la pericia médica que es impugnada a fs. 406 y 416 y contestadas las observaciones a fs. 417.-

Que a fs. 408 se agrega la pericia psicológica, que es impugnada a fs. 413 y contestadas las observaciones a fs. 424.-

Que a fs. 429 se agrega la pericia contable.-

Que a fs. 446 se fija fecha para la A.V.C. la que se realiza según Acta de fs. 477, llamándose luego AUTOS PARA SENTENCIA.-

II-

Que la relación de trabajo dependiente respecto a EFICIENCIA EMPRESARIA S.R.L. no ha sido objeto de controversia, y surge de la instrumental acompañada por la parte actora, en especial los recibos de remuneraciones agregados a fs. 382/388, la contestación de demanda de la accionada y demás constancias instrumentales de autos.-

Que la parte actora destaca que fue contratado para realizar las tareas que son propias de la actividad normal y especifica de la firma EXPRESO MAIPÚ S.A. como es el transporte de cargas y recibiendo ordenes de esta empresa y encuadrándose dentro de un esquema horario y disciplinario de esta última, todo lo cual la convierte en solidariamente responsable conforme lo dispuesto por el art. 29 de la L.C.T.-

Que el art. 29 de la L.C.T., tiene por objeto evitar la comisión de actos de fraude laboral, y dispone la solidaridad entre la Empresa y los terceros contratantes de todas las obligaciones que emanan de la L.C.T. así como las que derivan de la Seguridad Social, siendo el empresario que utiliza los servicios de los trabajadores contratados por un intermediario el empleador directo de los mismos.-

Que la norma se refiere al llamado “intermediario” u “hombre de paja”, que es definido como “toda persona que contrata el trabajo de otros para realizar tareas u obras que no entrega directamente a los clientes, sino a otro empresario principal"(P.R.C.I., vol. 1, p. 155).-

Que en autos se ha acreditado que EFICIENCIA EMPRESARIA S.R.L. y la empresa EXPRESO MAIPÚ S.A. se encuentran legalmente constituidas, e inscriptas en el Registro Público de Comercio , y en la AFIP, según constancias de fs. 112 ,133 ,251 y sgtes., por lo cual se concluye que la empresa EFICIENCIA EMPRESARIA S.R.L. no es una mera ficción, apariencia de empresa, o una dependencia de EXPRESO MAIPÚ S.A., sino que...

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