Sentencia nº 18163 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Abril de 2014

PonenteSANCHEZ REY
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 18.163

Fojas: 691

En Mendoza, a los veinticinco días del mes de abril del dos mil catorce, según el art. 1 de la ley 7062, se constituye en la Sala Unipersonal nro. 3 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, el Dr. A.S.R., a efectos de dictar sentencia en autos N 18.163 "LOZA, ALEJANDRO DANIEL C/ MAXIMA S.A. A.F.J.P. P/ DESPIDO”, de los que

M., 25 DE ABRIL DE 2014.-

VISTOS:

El llamamiento de autos para sentencia de fs. 690, de los que,

RESULTA:

A fs. 11/16 el Dr. R.C.S. por A.D.L.G. a quien representa legalmente según poder especial apud acta que acompaña, promueve formal demanda ordinaria contra M.S.A.A.F.J.P., por la suma de $25.637,02 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, en concepto de diferencias de indemnización por antigüedad ley 24013, ley 25323, despido, preaviso, art. 80, integración mes despido, diferencias de sueldos según liquidación formulada con más intereses y costas.

En su descriptiva fáctica expresa que su mandante ingresó a trabajar para la demandada el día 03 de junio del 2004 hasta que es despedido sin causa el día 07 de julio del 2008.-

La remuneración se conformaba con una suma fija y otra variable en función de la productividad, las que eran normales y habituales siendo la mejor del último año correspondiente al mes de octubre del 2007 en que percibe la suma de $ 4.568,71 las que se depositaban en la cuenta sueldo abierta por la empleadora en el Banco HSBC identificada como Caja de Ahorro nro. 0516-18126-0.-

Relata que el despido sin causa se lo informan mediante actuación notarial mediante escritura 579 el día 07 de julio del 2008 y en el mismo instrumento público se le comunica que el día 14 de julio del 2008 se le abonará la liquidación final.-

Previo solicitar verbalmente el certificado de trabajo y constancia documentada de los aportes y contribuciones como agente de retención a los organismos de la seguridad social, en fecha 06 de agosto del 2008 remite despacho telegráfico a la demandada exigiendo el cumplimiento de dicha obligación laboral en los términos del art.80 LC.T. pese lo cual hasta el día de hoy no efectuó la entrega por lo que pide la indemnización legal que le corresponde.-

Plantea inconstitucionalidad del tope del art. 245 de la LCT. y de la ley 7198.-

Formula la liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 56/64 la demandada contesta.-

Genéricamente todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor en su demanda a excepción de los que sean reconocidos expresamente.-

En especial, reconoce la relación laboral con el actor desde el día 03 de junio del 2004 hasta que se lo despide sin causa en fecha 07 de julio del 2008 abonándosele la liquidación final conforme a derecho.-

La liquidación correspondiente a la indemnización por antigüedad se le abona al actor aplicando respecto del cálculo el art. 13 del CCT. 284/98 el que expresa: “deberá establecerse en caso del despido sin justa causa a la mejor mensual, normal y habitual efectivamente percibida por el trabajador en el periodo de tres meses anteriores a la fecha de la extinción de la relación laboral siendo la del mes de junio del 2008 que asciende a $ 2.243,07 siendo por ello, según dice, que resulta errónea la pretensión del actor al pretender la que se origina de la norma del art.245 de la LCT. señalando jurisprudencia especialmente a partir del fallo “Brandi” de las Cámaras Nacionales del Trabajo.-

Acusa haber efectuado la entrega de la certificación de servicios y aportes por lo que se opone a la aplicación de la multa del art. 80 LCT. por considerar el art. 45 de la ley 25345 inconstitucional e improcedente, indica fundamentos legales, doctrina y jurisprudencia.-

Impugna los montos que se reclaman en la demanda, no sin dejar de efectuar denuncia contra el actor por plus petitio inexcusable y se opone a la inconstitucionalidad de la ley 7198.-

Ofrece la prueba.-

A fs. 88 el Tribunal dicta el auto resolutivo de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.-

A fs. 574/575 y vta. se agrega la pericia contable, la que observada por la demandada a fs. 579 es respondida por el profesional experto a fs. 583/584 y vta.-

A fs. 635 se fija fecha para la audiencia de vista de causa la que se realiza según acta de fs. 678. Ambas partes desisten de toda prueba pendiente de producción. Se incorpora la prueba instrumental solicitando alegatos por escrito. A fs. 687/689 y vta. se agregan los del actor por lo que según constancia de fs. 690 el Tribunal resuelve llamar autos para dictar sentencia.-

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo dispuesto por el art. 69 del C.P.L., la Sala Nro. 3 del Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

  1. RELACION LABORAL.-

    Tal como se encuentra trabada la Litis, la relación de trabajo dependiente no ha sido objeto de controversia, atento al expreso reconocimiento que la empleadora demandada, formula en la contestación de la demanda.-

    Asimismo, la fecha de ingreso y egreso, la categoría profesional, y el cumplimiento de jornada completa por parte de la actora, surgen de los recibos de remuneraciones, de las piezas postales, documentación agregada y de la pericia contable de autos.-

    Por lo expuesto, concluyo que el actor A.D.L. y la demandada M.S.A.A.F.J.P. se encontraron vinculados por un contrato de trabajo subordinado regido -dada la actividad de la empresa- por la ley 20744 y sus modificatorias y por el C.C.T. N 284/98, desempeñándose en la categoría profesional de “PROMOTOR ASESOR PREVISIONAL DE SUCURSAL MENDOZA” desde...

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