Sentencia nº 105383 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 25 de Abril de 2014

PonenteADARO SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 105.383

Fojas: 60

En la Ciudad de Mendoza, a veinticinco días del mes de abril de dos mil catorce, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordi-nario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 105.383, caratulada: “MUNICIPALIDAD DE MENDOZA EN J: 21.744 NOTO, P.J. C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA P/ DESPIDO” S/ INC. CAS.” De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO DANIEL ADARO, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 14/26, la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA, por intermedio de representante, interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 184/188 vta., de los autos N° 21.744, caratula-dos: "NOTO, P.J. C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MEN-DOZA P/ DESPIDO", originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Pri-mera Circunscripción Judicial.

A fs. 31 se admitieron formalmente los recursos interpuestos y se ordenó correr traslado a la contraria, quien respondió a fs. 35/37 solicitando su rechazo con costas.

A fs. 54/55 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razo-nes que expuso, entendió que correspondía hacer lugar parcialmente al recurso de in-constitucionalidad.

A fs. 58 se llamó al Acuerdo para sentencia.

A fs. 59 se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Minis-tros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. ADARO, dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda, condenando a la Municipali-dad de la Ciudad de Mendoza a pagar a P.J.N. la suma de $ 31.071,86 en con-cepto de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por antigüedad, inclui-dos los intereses legales calculados a la fecha de la sentencia

    Para así decidir sostuvo:

    1. El actor había prestado servicios remunerados desde agosto de 1.989 y en vir-tud de acto administrativo emanado de autoridad competente hasta el 30 de abril de 2.008, desempeñándose como contratado en 11 horas cátedras, en el Gimnasio n° 1, Dirección de Deportes de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza.

    2. Los contratos con el actor no fueron realizados con el fin de cubrir las exigen-cias de temporada, transitorias y excepcionales del municipio, tanto por su permanencia en el tiempo, como por la naturaleza de las tareas o servicios pactados, escapando de las atribuciones de la demandada para realizar este tipo de contrataciones.

    3. El vínculo entre las partes no se rigió por la ley 5.892, sino que por analogía, debía aplicarse el régimen previsto en el derecho laboral para no privar, a quien efecti-vamente ha trabajado, de la protección contra el despido arbitrario previsto por el art. 14 bis CN. y los principios fundamentales de justicia social y equidad y buena fe (art. 11 LCT y art. 16 CC), resultando incuestionable la operatividad de la presunción emergente del art. 23 LCT y su calidad de dependiente conforme los arts. 21 y 22 del mismo cuer-po legal, bajo el ropaje de una designación temporaria prorrogada sucesivamente y sin que se den los presupuestos que justifiquen tal designación temporaria.

    4. El actor se desempeñó bajo la dependencia de la demanda-da, cumpliendo tareas de profesor de educación física, con 11 horas cátedras, desde agosto de 1.989 y hasta el 30 de abril de 2.008, aplicándose por analogía la ley 20.744 y sus modificatorias

  2. Contra dicha decisión, la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, por medio de representante, interpuso recursos de inconstitucionalidad y casación.

    1. La queja de inconstitucionalidad se funda en los incs. 2), 3) y 4) del art. 150 CPC en base a los siguientes fundamentos:

      1. La recurrente denuncia que la resolución recurrida carece de los requisitos y formas indispensables establecidos por la Constitución y Código Procesal Civil (art. 90 CPC).

      2. La sentencia incurre en arbitrariedad respecto a la valoración de las constan-cias de la causa, en especial en cuanto considera que por su permanencia en el tiempo como por la naturaleza de las tareas, el actor estuvo contratado en exceso a lo dispuesto en el art. 15 inc. c) de la ley 5.892 y en consecuencia le resulta aplicable la LCT, cuando jamás su parte pretendió encuadrar la contratación del actor en dicho inciso.

      3. De las pruebas rendidas surge acreditado que el actor fue contratado para cumplir 6 horas cátedras en el Gimnasio Municipal n° 1 dependiente de la Dirección de Deportes, y que mediante sucesivos actos administrativos se prorrogó su contratación, no habiendo jamás cuestionado tal modalidad de contratación temporaria.

      4. Más allá de que las contrataciones del actor no hayan sido encuadradas expre-samente en alguna de las modalidades previstas en el art. 15 de la Ley n° 5.892 no caben dudas que ingresó a la Comuna y fue contratado para cubrir necesidades no permanentes del Municipio.

      5. La conclusión de que al vínculo existente entre la Comuna y el actor no le resulta aplicable la Ley n° 5.892 sólo puede derivarse de una autocontradicción, ya que no obstante reconocer que el actor fue empleado público municipal contratado tempora-riamente, considera que por analogía corresponde aplicar la LCT, sin haber declarado in-constitucional el art. 2 inc. a) de la LCT, e ignorando además lo dispuesto en la Ley n° 3.918 en cuanto a la competencia.

      6. Expresa que se ha visto conculcado el derecho de defensa de su parte en cuan-to se ha visto sometida a un Tribunal incompetente en razón de la materia, a una norma-tiva de fondo que no le es aplicable y a un proceso que no es el indicado por la normati-va vigente.

      7. También se ve conculcado el derecho de propiedad pues se condena a su parte a abonar rubros que conforme la normativa aplicable no estaba obligada a afrontar.

      8. Agrega que el fallo es confiscatorio y violatorio del derecho a la igualdad, a tenor de lo dispuesto por los art. 16 y 17 de la CN, por lo que solicita su anulación, y el rechazo de la demanda interpuesta por el actor.

    2. El recurso de casación se funda en el los incs. 1) y 2) del art. 159 CPC en base a los siguientes fundamentos:

      1. Entiende que la Cámara ha dejado de aplicar la normativa correspondiente, la Ley 5.892, ha aplicado normativa que no correspondía: LCT y ha interpretado errónea-mente el art. 15 de la ley 5.892.

      2. Se agravia porque no ha existido acto expreso de la Municipalidad de la Ciu-dad de Mendoza sometiéndose a la LCT o incluyen-do a su personal en la LCT. El actor no lo ha invocado en su demanda ni la Cámara lo dice en su sentencia.

      3. No hay dudas que el Municipio no es un empleador regido por la LCT y cuen-ta con suficiente margen de discrecionalidad para incorporar agentes que no integran los cuadros estables de la organización y la creación de cargos de agentes transitorios es una decisión de política administrativa no revisable en sede judicial y el control ju-risdiccional de los actos administrativos se limita a los aspectos vinculados con su legi-timidad, que en la Provincia es competencia de la Suprema Corte de Justicia.

      4. En definitiva entiende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR