Sentencia nº 10929 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Abril de 2014

PonenteSALAS
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 10.929

Fojas: 205

En la Ciudad de Mendoza, a los catorce días del mes de abril del año dos mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 10.929, caratulados: "ORTUBIA, D.A. c/ UNION VECINAL NUESTRA SRA. DEL CARMEN DE L. p/ DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 43/46 se presenta el actor, Sr. D.A.O., por medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria contra la UNION VECINAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE L., por la suma de $ 206.695,94.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de diferencias salariales, horas extras, SAC, vacaciones, indemnización por despido, preaviso, sanción del art. 1 y 2 de la ley 25323 y art. 80 de la LCT, según liquidación que practica a fs. 44 de autos.

Relata que ingresó a trabajar para la demandada el día 24-12-94 como único operador de dos pozos de provisión de agua que la Unión Vecinal maneja para brindar el servicio de agua potable a más de ciento ochenta usuarios, dos escuelas, una posta sanitaria, etc. Que la relación laboral fue registrada recién en fecha 01-04-00. Que estaba encuadrado en el CCT 496/07. Que su jornada comenzaba a las 8.00 hs., en que encendía los motores y hasta las 20.00 hs. en que los apagaba, todos los días de la semana hasta el año 2010 en que se le empezó a otorgar el descanso dominical. Que estaba a disposición de su empleador todos los días. Que los pozos distaban entre sí unos dos kilómetros y debía controlar su funcionamiento durante las 12 hs. Que las remuneraciones le eran abonadas sin los incrementos que se otorgaban y sin el pago de los adicionales de antigüedad y presentismo. Que ante los incumplimientos contractuales reseñados emplazó en fecha 27-08-10 a los fines de regularizar su situación laboral y abonar las diferencias salariales adeudadas. Que el día 08-09-10 se le notificó el cese del contrato de trabajo sin expresión de causa a partir del día 30-09-10. Que no obstante haber puesto a su disposición el pago de la liquidación final no se cumplió con ello por lo que debió emplazar el día 08-10-10 a fin de obtener su pago y también requirió la entrega de la certificación de servicios. Que sólo se le abonó la remuneración del mes de setiembre de 2010. Que volvió a emplazar a los mismos fines en fecha 22-10-10 sin obtener respuesta. Que efectúo la denuncia por ante la SSTSS dando lugar a las actuaciones n° 1264-O-2010 donde se pactó el pago de la suma de $ 22.000 en concepto de los rubros no retenibles y que se le ofreció el pago del saldo con la entrega de unos lotos sin resultado satisfactorio.

Practica liquidación. Solicita el embargo de bienes de la demandada como medida precautoria la que, luego del trámite de ley, es otorgada a fs. 59 de autos. Funda en derecho su presentación y ofrece pruebas.

A fs. 82/85 comparece la demandada y contesta la acción instaurada en su contra. Opone la defensa de prescripción por haber excedido el plazo establecido en la LCT a contar desde el despido producido en fecha 30-09-10.

En subsidio contesta la demanda desconociendo la relación laboral invocada. Niega la fecha de ingreso, que fuera el operador de los dos pozos de la Unión Vecinal, el horario que dice haber cumplido, que laborara los días sábados, que supervisara el sistema de agua de las viviendas, escuela y posta sanitaria del barrio, que no fuera registrada la relación laboral y que adeude suma alguna.

Asegura que el Sr. O. nunca trabajó en relación de dependencia para la Unión Vecnal, aunque reconoce que comenzó a prestar servicios como operario de 2 pozos de agua pero sostiene que fue en calidad de locación de servicios. También admite que en caso de rotura o mal funcionamiento de los pozos era avisado para que efectuara su reparación. Que sus únicas tareas eran las de prender y apagar los motores, reparar en caso de rotura, entregar las notificaciones y boletas a los usuarios, los que al día de la fecha son 217 familias. Que el actor además de estas tareas tiene en su casa una gomería que atiende y fue contratista de una viña a nombre del Sr. M.L.. Que formó parte de la Comisión Directiva de la Unión Vecinal, que fue y sigue siendo asociado de la misma y recibe el suministro de agua provisto por ambos pozos. Que de buena fe y habiendo sido mal asesorados la Comisión le dio la posibilidad de un ingreso extra por tener conocimiento profesionales para realizar las tareas indicadas.

Impugna la liquidación, ofrece prueba y funda en derecho su presentación.

A fs. 95/96 el actor contesta el traslado dispuesto por el art. 47 del CPL.

A fs. 98/99 el Tribunal se expide sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y dispone su producción.

A fs. 120 consta la realización de la audiencia de conciliación establecida en el auto de sustanciación.

A fs. 128/33 el Correo Argentino acompaña la documentación requerida

A fs. 135/74 la demandada aporta la documentación laboral a los fines de realizar la pericia contable.

A fs. 177/81 el perito contador presenta su informe. La demandada no lo consiente a fs. 183 y la parte actora lo observa a fs. 185. El técnico da respuesta a fs. 187/89.

A fs. 202 consta la intervención del Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de Justicia.

A fs. 204 tiene lugar la audiencia de vista de causa. En la oportunidad se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por el actor ha sido desconocida por la demandada a fs. 82/83 de autos no obstante lo cual admite que el actor realizó tareas a favor de la Unión Vecinal pero asegura que fue en calidad de locación de servicios.

Esta afirmación no encuentra su correlato en las constancias de la causa donde se acompaña a fs. 3/ 4, 7/27 y 37, los recibos de sueldo del actor, 40/42 la certificación de servicios y remuneraciones, la documentación laboral que es agregada por la propia demandada a fs. 135/74, el intercambio postal de fs. 28/31 y 128/33, los antecedentes de las actuaciones llevadas a cabo por ante la SSTSS que en copia lucen a fs. 32/39, las actuaciones administrativas n° 12642-O-10 originarias de la SSTSS que obran en autos en calidad de ad efectum videndi et probandi, la pericial contable rendida en la causa y las declaraciones confesionales y testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa.

Las pruebas referidas acreditan inequívocamente el cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de dependencia que tipifica el contrato de trabajo, tales como la prestación de servicios en forma personal por el actor a cambio del pago de una remuneración en un todo de acuerdo con las directivas dadas por su empleador y el sometimiento a un horario de trabajo. (Conf. R.M., J.“. de derecho del trabajo y de la seguridad social”, pg. 114 y sgtes)

La conclusión a la que arribo se desprende no sólo de las pruebas referidas sino también de la conducta asumida por la demandada quien si bien negó la existencia de la relación laboral alegada por el actor no desconoció la realización de tareas a su favor. Tampoco aportó pruebas tendientes a demostrar la locación de servicios que asegura concertó con el Sr. O..

En modo alguno explicó -salvo la posible existencia de un incorrecto asesoramiento respecto del cual no dio mayores precisiones-, por qué despidió al actor según constancias de fs. 28, lo registró en los libros de ley y abonó sus remuneraciones (fs. 135/74). Todos estos antecedentes permiten concluir que resulta aplicable en el supuesto de autos la tesis de los actos consentidos o la teoría de los actos propios por cuyo conducto se puede afirmar que la demandada consintió las condiciones que permitieron encuadrar la vinculación mantenida con el Sr. O. en el régimen de la LCT, por lo que no puede luego cuestionar, sin violentar el principio de buena fe, la naturaleza de esa relación.

Consecuentemente con lo expuesto concluyo que corresponde tener por acreditado que el vínculo jurídico que unió a las partes responde a un contrato de trabajo subordinado regido por la LCT (art. 21).

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Admitida la relación laboral y a los fines de resolver la causa corresponde determinar, en primer término, la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la demandada por cuanto el resto de los...

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