Sentencia nº 10098 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: PRUEBA GENÉTICA. PRECLUSIÓN. PRESUNCIONES. VALORACIÓN DE LA NEGATIVA. FILIACIÓN. PRUEBA DE LA FILIACIÓN. REVOCACIÓN DE SENTENCIA. VOTO EN DISIDENCIA. VERDAD JURÍDICA OBJETIVA.

Libro de Acuerdos Nº 57, Fº 1314/1318, Nº 360. En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los once días del mes de junio del año dos mil catorce, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J., y, por habilitación, la señora jueza de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dra. A.M.L.C., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 10.098/13, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 172.354/07 (Vocalía I - Tribunal de Familia) Filiación: O.L., C.V. c/ B., W.B.”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

El Tribunal de Familia mediante la sentencia pronunciada el 24 de mayo del año próximo pasado confirmó la providencia de presidencia del trámite en la causa de referencia, que dispuso la realización de la prueba genética (ADN) a cargo del perito designado.

Rechazó así el pedido del demandado quien había alegado su derecho a no someterse a dicha prueba fundamentando tal proceder en la preclusión de dicho acto procesal así como en el derecho que le asiste a la negativa en los términos del artículo 4 de la ley Nº 23.511.

En su contra el Dr. V.H.A., en representación del accionado, interpuso recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad a fojas 6/12.

Efectúa un extenso relato de los hechos y al formular sus agravios expresa que la sentencia reviste el carácter de definitiva en razón de los perjuicios que le ocasiona los vicios que contiene el decisorio.

Destaca así que contradice las constancias de la causa, individualizando las presentaciones en las cuales la parte actora pidió que se hiciera efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 4 de la ley Nº 23511, cerrándose el periodo probatorio, y con ello la posibilidad de llevarse a cabo la prueba genética cuya producción las partes pactaron realizar a pesar de que nunca se pudo obtener las muestras necesarias y pertinentes.

Agrega que la orden de producción de dicha prueba implica una inadmisible y criticable inobservancia a elementales e inexcusables principios y deberes procesales a cargo del Tribunal, según los artículos 4, 5, 17 y 51 del rito civil que invoca a su favor.

Critica también el fallo porque conculca su derecho de defensa y de igualdad ante la ley, no obstante sus reiterados e insistentes pedidos para que se respete el principio de legalidad, en tanto no resolvió la cuestión de fondo, actuando la presunción contenida en la ley respectiva (Nº 23511).

Achaca a su contraria pretender volver sobre etapas cerradas del proceso y que desconoce la doctrina de los propios actos.

Expone que el principio de preclusión procesal rige tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, estando ambos impedidos de volver sobre actos ya cumplidos, firmes y consentidos, como entiende sucede en el caso respecto de la prueba genética ordenada la que según su parecer quedó descartada.

Afirma que no resulta posible, entonces, volver sobre una cuestión...

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