Sentencia nº 23452 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Abril de 2014

PonenteESTEBAN, LORENTE, GRANADOS
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 23.452

Fojas: 79

En la ciudad de Mendoza, a los OCHO días del mes de ABRIL DOS MIL CATORCE, se constituye en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo: D.. L.B.L., ELIANA LIS ESTEBAN y DANTE GRANADOS, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 23.452, caratulados "DEL VAL MARIA EUGENICA C/ GUZMAN HECTOR MARCELO P/ Despido”, de los que

RESULTA:

A fs. 8/11 por medio de apoderado se presenta DEL VAL, M.E. y demanda a G.H.M., por la suma de $ 69.713,87 cada una o lo que en más o en menor surja de las pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses.

Manifiesta que ingresó a trabajar el día 2/08/2007 para la demandada bajo relación de dependencia, encuadrada como vendedora B regida por el CCT 130/75 hasta el día 22/09/2010 fecha en que se produjo la extinción de la relación laboral. Su trabajo consistía en atención al público y venta en el establecimiento denominado DOLPHIN, con una remuneración mensual de $ 1.659,44 y con una jornada laboral que se extendía de 9:30hs a 18:00hs de lunes a viernes y sábados de 9:30hs a 13:30hs. Denuncia que nunca se registró su relación laboral, por lo que no se le entregaban recibos de sueldo, no obstante lo cual siempre cumplió con su trabajo comportándose como una fiel dependiente.

Refiere que ante la irregularidad registral que presentaba, ello motivó que remitiera telegrama laboral en fecha 18/08/2010 en el que emplazaba al empleador demandado a que le registrara la relación laboral. Asimismo comunicó su estado de embarazo y la fecha probable de embarazo. Manifiesta haber remitido la comunicación correspondiente a la AFIP.

Ante la falta de respuesta a la intimación cursada, y habiendo vencido los plazos otorgados es que se consideró injuriada y despedida por lo que comunicó el despido. También emplazó al pago de los rubros indemnizatorios, resultando que la empleadora nunca contestó ninguno de los emplazamientos.

Expresa haber efectuado la denuncia correspondiente ante la Subsecretaría de Mendoza. Por último transcribe el telegrama laboral en el que emplazó a que se le entregara certificación de aportes y servicios.

Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en Derecho.

A fs. 16 consta providencia en la que el Tribunal declara la rebeldía del demandado, la cual es notificada a fs. 20.

A fs. 23 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción.

A fs. 26/27 constan las actas de las que surgen las declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos por las actoras.

A fs. 73/76 la actora presenta alegatos.

Quedando la causa queda en estado de resolver, según surge a fs. 78.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: RELACION LABORAL

SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS

TERCERA CUESTION: COSTAS

I.-A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:

Para comenzar señalaré que, en virtud de lo dispuesto por el art. 45 del Código Procesal de Mendoza, sabemos que la incontestación de demanda, - caso ocurrido en autos- tiene por efectos el apercibimiento de tenerla por contestada en forma afirmativa, si el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios. Resultando que ante la falta de contestación, el demandado habrá de padecer el efecto de la presunción que prevé la normativa citada.

Tal como enseña el Dr. H.A. la presunción es….la consecuencia jurídica que se saca de un hecho que se tiene por existente…En el caso de no contestar se produce la preclusión automática del plazo dejado de usar y queda constituida la presunción de la verdad de los hechos afirmados por la contraria, bajo la condición que el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios, situación - que por cierto - ha acaecido en estos obrados.

De hecho advierto que la relación laboral, categoría profesional y extensión invocada por la actora al iniciar demanda, son circunstancias fácticas que resultan acreditadas por vía de las declaraciones testimoniales adjuntadas a fs. 26/27, toda vez que las dos testigos ofrecidas coincidieron en afirmar que la accionante trabajaba en el local comercial del demandado. Debiendo agregar que tal conclusión también se desprende de la prueba confesional del demandado aportada a fs. 10 vta.

De manera que las pruebas analizadas me otorgan la convicción suficiente para tener por acreditada la efectiva prestación de servicios de parte de la actora en favor del accionado.

Por ello concluyo que -en razón de las pruebas analizadas- se dan los presupuestos y requisitos para encuadrar la prestación de servicios de la Sra. DEL VAL en favor del SR. GUZMAN, en la categoría de vendedora B, desde el 2/08/2007 hasta el 22/09/2010, en los términos del Art.21 de la Ley 21.297 y CCT 130/75. ASI VOTO.

Los doctores L.L. Y DANTE GRANADOS dijeron que por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede de la Dra. E.E..

  1. A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:

    En función de esta plataforma fáctico-jurídica corresponde avocarse el juzgamiento de los reclamos integrativos de la liquidación de fs. 9 vta. y 10, partiendo de las conclusiones arribadas al tratar la PRIMERA CUESTION, en cuanto a la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso, y categoría profesional de la accionante.

  2. a) PROCEDENCIA DE LOS RUBROS RECLAMADOS:

  3. a): 1- RUBROS NO RETENIBLES

    * Habiendo quedado resuelto a través del tratamiento de la Cuestión anterior el vínculo establecido entre las partes, el orden jurídico laboral es de aplicación automática respecto a los reclamos remuneratorios efectuados por la trabajadora en concepto de salarios adeudados correspondientes a los meses de julio y agosto del 2010 y 22 días trabajados del mes de julio septiembre del 2010. Ello porque son prestaciones que devienen obligatorias por imperio de la ley por el hecho simple de la prestación del servicio, estando la empleadora obligada - en razón del desplazamiento de la carga probatoria que se produce (art. 55 CPL)- a justificar su pago con los medios instrumentales que la ley le impone llevar (arts. 138/140 LCT), lo que no ha hecho en este proceso. Por lo que deviene procedente el pago de los salarios adeudados.

    Como base remuneratoria para efectuar la liquidación que deberá abonar la empleadora, deberá tomarse la determinada por el CCT 130/75 que se corresponde con la indicada por la accionante, esto es la suma de $ 1659,44.

    Por lo que en los rubros mencionados corresponde el pago de la suma de $ 4.535,8.

  4. a): 2- RUBROS INDEMNIZATORIOS

    En esta instancia, es necesario evaluar si la decisión rupturista adoptada por la actora, ha resultado ajustadas a derecho, para lo que se hace necesario evaluar las casuales del distracto.

    Previo a todo, es necesario...

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