Sentencia nº 20312 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Abril de 2014

PonenteSANCHEZ REY
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 20.312

Fojas: 136

En la ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de abril del 2014, en la Sala Unipersonal nro.3 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, el Dr. A.S.R., en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 7062, a efectos de dictar sentencia en Autos N° 20.312-caratulados “CHACON, JUAN PABLO C/ BARES MENDOCINOS S.A. P/ DESPIDO”,

MENDOZA, 03 de abril del 2014.-

Y VISTO:

El llamado de autos para dictar sentencia de fs.135, de los que

RESULTA:

A fs. 07/11 se presenta el Dr. R.R.B., invo-cando poder especial para juicios otorgado por J.P.C. a quien representa legalmente, promovió demanda ordinaria en contra de BARES MEN-DOCINOS S.A. por el cobro de la suma de $ 51.050,89 o lo que resulte en más o en menos de la prueba a rendirse en autos, intereses y costas.-

En su relato fáctico dice que su mandante se desempeñó para la demandada en la categoría de “cajero” regido por el CCT. 389/04 ingre-sando el día 17 de enero del 2005 hasta la fecha de la extinción de la relación laboral producida el día 28 de septiembre del 2009.-

Acusa que percibía la suma de $ 1.500,00 inferior al establecido convencionalmente, cumpliendo horario de trabajo de lunes a domingos desde las 18:00 a 06:00 horas originando horas extras.-

Nunca se lo registra ni se le abona los aguinaldos como tampoco los incrementos salariales y agotado de promesas incumplidas por parte de su empleadora, su mandante efectúa emplazamiento remitiendo telegra-ma el día 18 de septiembre del 2009 con copia a la AFIP y por el plazo de treinta (30) días para que se lo registre con fecha real de ingreso y categoría profesional y en el término de 48.oo horas se le aclare situación laboral y se le pague remuneraciones adeudadas.-

Dicha misiva postal es respondida por la demandada mediante carta documento de fecha 24 de septiembre del 2009 desconociéndose la relación laboral.-

Ante la incumplimiento del emplazamiento y requerimiento formulado por parte de la empleadora, su mandante remite el día 28 de septiem-bre del 2009 telegrama notificando el despido indirecto reclamando el pago de los rubros no retenibles e indemnizatorios y la entrega de la certificación laboral y/o en su caso se aplique astreintes (art. 666 bis C.C.) informando doctrina.-

Formula la liquidación, invoca el derecho y ofrece la prueba.-

A fs. 17/19 y vta. contesta la demandada.-

En principio niegan en forma genérica todos y cada uno de los dichos por el actor en su demanda a excepción de los que se reconozcan expresamente.-

En especial niega que el actor haya ingresado en la fecha que indica y la categoría profesional de “cajero” que invoca; que se le adeuden rubros no retenibles e indemnizatorios; que se le haya abonado suma alguna en concepto de remuneración y que tampoco haya cumplido horario alguno de trabajo y se niega existencia de relación laboral por lo que se impugna la liquidación formulada ya que no acuerda con la realidad fáctica y jurídica.-

En los hechos, informa que la demandada BARES MENDOCI-NOS S.A. posee un restaurant que gira bajo la denominación de fantasía “POR ACA” ubicado en la calle A.V. 557 de ciudad M. en el cual trabajan varios empleados los que se encuentran debidamente registrados.-

Denuncia que la única vinculación que existió con el actor ha sido ocasional y determinadas tareas que realizaba a pedido en carácter de changas como barrido y limpieza de vereda y baños del establecimiento y que las mismas las realizaba a su solicitud para poder obtener un dinero para su subsistencia material para lo que la demandada al solo efecto de proveerle ello y con buena voluntad en pocas oportunidades se accedía solo para ayudarlo.-

Es decir que esas tareas no lo eran de modo permanente y habitual como tampoco por ellas se le impartían órdenes ni tampoco exigencia horaria alguna.-

Pese ello se recepta la presente demanda, la que solo se ori-gina de la invención para obtener un beneficio económico, más aún esas esporádicas labores (limpieza de baños y vereda) siempre fueron realizadas por personal en relación de dependencia del negocio y sólo por darle alguna ayuda al actor muy esporádicamente hacía esas changas.-

Debe decirse además, que era costumbre del actor acompañar a su padre tapicero y como ayudante para llevar y traer muebles al negocio.-

Por los motivos expuestos, impugna la pretensión de la in-demnización del art. 8 y 15 de la ley 24013 y 2 de la 25323 reiterando la inexis-tencia de relación laboral.-

Ofrece la prueba.-

A fs. 36 el actor contesta el traslado del art. 47.-

A fs. 39 se dicta el auto resolutivo de admisión de las prue-bas ofrecidas por las partes.-

A fs. 85/86 y vta. se agrega informe del perito contador.-

A fs.120 se fija audiencia de la vista de la causa, la que se realiza según acta que se agrega a fs.135. Comparece la actora no así la demandada. Se solicita se tengan por absueltas en rebeldía las posiciones de la demandada según pliego agregado a fs. 134 y declaran los testigos A.M.M. y O.A.P.. Se renuncia toda prueba pendiente de producción y se renuncia a la testimonial faltante. Se incorpora la totalidad de la prueba instrumental. Alega la actora y se llama autos para dictar sentencia, y

CONSIDERANDO:

I.-RELACION LABORAL.-

El "thema decidendum" del litigio es la controvertida existencia de la relación laboral la que expresamente ha sido negada por la demandada, sosteniendo que el actor nunca se desempeñó bajo su dependencia laboral.-

Al controvertirse por el demandado la relación laboral, corresponde a la parte actora la carga probatoria de la relación laboral invocada.-

En el tratado de Derecho Procesal Laboral, Tomo I, pág.271, su autor el Dr. R.P. nos dice: "que corresponde al obrero acreditar la existencia de la relación laboral, cuando la misma ha sido negada por el deman-dado".-

La ley de contrato de trabajo caracteriza en los artículos 22 y 23 lo que debe considerarse por contrato de trabajo y por relación laboral, y al caracterizar el primero requiere que un sujeto ponga su capacidad de trabajo a disposición de otro durante un periodo de tiempo y mediante una con-traprestación, y también define a la relación laboral la que se da por los mismos rasgos cualquiera sea el acto que le dé origen.-

El contrato de trabajo presupone la prestación de servicios subordinados y la prueba debe centrarse a demostrar la existencia real de ese hecho, (Art.21 de la L.C.T., Instituciones en P.L., Pág.126), porque de la realidad del trabajo prestado, hecho natural, la ley deduce el de la existencia de un acto jurídico, el contrato de trabajo (Art.23 de la L.C.T.; La simulación y el fraude a la ley de H.N., Pág.329).-

Es irrelevante, a los fines de la causa, que la demandada sostenga que la actora se desempeña sin relación de dependencia, ya que no son las partes las que califican el vínculo, sino el Juzgador, a través de los hechos demostrados en el proceso, teniendo claro por otra parte que el art. 14 de la L.C.T. especifica que: “será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso la relación quedará regida por esta ley”.-

La prueba llega a nuestro idioma procedente del latín; en el cual, probatio, probationis, lo mismo que el...

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