Sentencia nº 6856 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Marzo de 2014

PonenteSIMO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

E.: 6.856

Fojas: 273

E.. N° 6.856, caratulado: “C.R.L.C.M.M.A. Y OTROS P/ DESPIDO”.-

En la Ciudad de M., a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil catorce, se constituye la S. Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, a cargo del Dr. S.S., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 6.865, caratulados: “C.R.L.C.M.M.A. Y OTROS P/ DESPIDO”, de los que;

R E S U L T A: Que a fs. 40/43 VTA. comparece la actora, Sra. ROSARIO L.C. (en adelante la actora), por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra del Sr. M.A.M. (en adelante el demandado) y en contra de O.S.E.P (OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS) (en adelante la codemandada), por la suma de $ 9.616,88 por los rubros laborales que detalla en el capítulo liquidación de la demanda o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses legales y costas.-

Relata que ingresó a trabajar para el demandado desempeñándose como operaria de limpieza conforme el C.C.T. 144/90, función que cumplió hasta que se consideró injuriada y despedida. Que nunca fue registrada en debida forma según la verdadera jornada de trabajo cumplida y con el salario correspondiente. Que reclamó de manera verbal en reiteradas oportunidades que se la registrara en legal forma y se le abonaran y consignaran en los recibos de haberes la totalidad de los rubros laborales correspondientes a sueldos, horas extras, asignaciones del C.C.T., obteniendo siempre respuestas evasivas por parte del demandado. Que trabajaba de lunes a viernes en el objetivo asignado por el accionado, esto es, en una institución dependiente y explotada por la O.S.E.P. (casa central), en jornadas laborales completas, que muchas veces excedían las legales y en turnos rotativos y, en algunos casos, en distintos nosocomios los días sábados y domingos. Que no se le pagaban ni las horas extras ni lo francos compensatorios. Que ante esta situación, y luego de no obtener respuesta a sus reclamos y ante la falta de pago de sus haberes mensuales, le remitió carta documento al litigado intimando a su pago, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y colocarse en situación de despido indirecto causado. Que obtuvo por respuesta que para aproximadamente el día 1-8-09 no se le otorgaba tareas. Que ante esta circunstancia le envió TCL al denunciado emplazándolo a que le aclarara la situación laboral. Que, luego de producido un intercambio epistolar, se consideró despedida indirectamente respecto del demandado y de la codemandada en virtud del principio de solidaridad, emplazando al pago de la liquidación final y la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y los aportes y contribuciones. Que esto no fue rechazado por los demandados. Que la codemandada resulta ser solidariamente responsable al haber contratado y delegado el servicio de limpieza de sus instituciones dedicadas a prestar los servicios de salud y medicina, razón por la cual, dichas tareas adquieren un carácter fundamental para el cumplimiento de su actividad. Que esta no observó el debido cumplimiento de los requisitos de la ley, ni ejercía el debido control por parte de sus prestadores de servicios, beneficiándose con las labores desempeñadas por estos trabajadores. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta. Que, en virtud de lo expuesto, solicita la condena solidaria de la codemandada.-

Practica liquidación. Ofrece prueba documental, absolución de posiciones, testimonial y pericia contable. Funda en derecho su pretensión.-

A fs. 46 se decreta correr traslado de la demanda a los demandados.-

A fs. 135/145 vta. comparece la codemandada, OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (O.S.E.P.), por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho alegados por la actora.-

Efectúa una reseña de la demanda.-

Interpone defensa de falta de legitimación sustancial pasiva por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial del responde que le dedica al tema y, en subsidio, contesta la demanda. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta-

Relata que de conformidad con lo dispuesto por su carta orgánica es un ente autárquico y autónomo de la administración pública provincial que tiene como fin específico la prestación de servicios de medicina preventiva y curativa de sus afiliados. Que el carácter de la solidaridad es estricto, debiendo incluirse aquellos trabajos que están íntimamente relacionados con la actividad de la empresa y que no se pueden escindir de ella sin alterar el proceso productivo, con exclusión de aquellos que resultan secundarios o accesorios. Que la doctrina ha sostenido que se deben excluir aquellas tareas que aunque necesarias para el funcionamiento del establecimiento resulten accesorias y perfectamente escindibles de la actividad desarrollada por la contratante. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta. Que la falta de legitimación sustancia pasiva incoada surge de la falta de acreditación suficiente de la actora de la solidaridad con el demandado. Que la solidaria es de carácter excepcional según lo consagra el art. 701 C.C. Transcribe el art. 30 L.C.T. Que celebró un contrato integral de limpieza con el demandado de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº 2.118/05 de fecha 29-11-05 del H. Directorio, tramitada en expediente N° 13.605-D-04, caratulado “Departamento de Compras y Suministros vencimiento contratación servicios de limpieza en Dirección General y Centro Odontológico” donde se acordó celebrar la contratación integral de limpieza de la dirección general, dependencias anexas y centro odontológico, conforme el pliego de condiciones generales y el pliego de condiciones particulares, lo que fue aceptado por la Resolución N° 2.118/05. Que este contrato tuvo una vigencia pactada de 12 meses a partir del día 1-12-05 hasta el día 1-12-06, con opción a renovación exclusiva de su parte por un periodo de 1 año más. Que dentro de los contratos celebrados se encuentra expresamente prevista la obligación de cumplimiento de las normas sociales conforme lo exigía la ley vigente. Que no existió denuncia en su contra en los organismos de control que hiciera suponer una actitud remisa de su parte en registrar a la actora. Que la actora ha reconocido expresamente que trabajó para el demandado, quien le prestaba servicios por medio del contrato que los vinculaba, el cual obtuvo luego del proceso licitatorio. Que no existen elementos que permitan siquiera presumir que la actora mantuvo una relación laboral con ella. Que mediante Resolución N° 2.424/06 hizo uso de la opción de renovación prevista en los arts. 1 y 7 de la Resolución N° 2.118/05 del contrato que la relacionaba con el accionado por el término de 1 año a partir del día 1-12-06 y hasta el día 3-11-07, en las mismas condiciones fijadas en la licitación pública N° 41/05.-

Efectúa una pormenorizada reseña de las vicisitudes que mantuvo la relación contractual con el demandado con posterioridad al contrato celebrado originariamente, las que fueron dispuestas por diversas resoluciones dictadas por su H. Directorio, como por ejemplo, las N° 0060/08, 483/08, 463/09, 795/09, 1.539/09, 197/09, 1.016/69, etc.-

Explica que la jurisprudencia del fuero laboral ha precisado que el art. 30 L.C.T, en su texto primitivo, establecía la solidaridad para quienes contrataran o subcontrataran obras o trabajos que hicieran a su trabajo principal o accesorio y que luego de la reforma por la Ley 21.1297, se excluyó explícitamente el supuesto de la actividad accesoria a los fines de la solidaridad. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-

Manifiesta que el texto de su carta orgánica es claro y fija con precisión la finalidad de su funcionamiento, aunque para cumplir la misma, se valga de otras colaterales que no deben ser confundidas con estas actividades paralelas a la principal. Transcribe el art. 2 de la carta orgánica Decreto Ley 4.373/63 de donde se destaca que tiene como objeto principal asegurar la prestación de servicios médico asistenciales que contribuyan a la prestación de la salud física y psíquica de sus afiliados. Cita doctrina en apoyo de la posición que sustenta. Que de la prueba a producirse en autos, surgirá que estas empresas no trabajaron en forma exclusiva para ella. Que la limpieza no hacía a su objeto ni actividad principal conforme lo fija su carta orgánica, la que está destinada a la salud de sus afiliados. Que el origen de la contratación con el demandado fue una licitación pública que tenía fijado un comienzo y un fin. Que sería ilógico pensar que cualquier empresa, pública o privada, contratara servicios por licitación, por un tiempo fijo, debiera correr con todos los riesgos de la contratación y que es el contratista quien debe prever todas las variaciones o riesgos que determina la contratación. Que por los argumentos expuestos no la alcanza la aplicación del art. 30 L.C.T.-

Dice que, para el supuesto e hipotético caso que fuera rechazada la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta, contesta la demanda. Que de la prueba instrumental acompañada por la actora se demuestra su relación con el demandado, pero no se infiere de ella que la misma hubiera trabajado para ella en las fechas allí indicadas. Que no se encuentra acreditado que hubiera cumplido funciones de limpieza en casa central. Que no concurren en autos los presupuestos fácticos y jurídicos de la relación de trabajo con ella. Que no se encontraba vinculada por una relación laboral y, prueba de ello, lo son los bonos de sueldos mensuales acompañados, los que desvirtúan los dichos vertidos en la demanda. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-

Impugna la liquidación practicada en la demanda por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-

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