Sentencia nº 10508 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Marzo de 2014

PonenteSALAS
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 10.508

F.: 73

En la Ciudad de Mendoza, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 10508, caratulados: "LENCINAS, M.P. c/M., FABIAN ENRIQUE Y OTS p/ DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 20/28 se presenta la actora, Sra. M.P.L., por medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria contra los Sres. F.E.M., J.M.Z. y MENDOZA FOOT SRL. Reclama la suma de $ 68.283,68.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de rubros no retenibles, diferencias salariales adeudadas, indemnización por despido, preaviso, integración del mes de despido, SAC, vacaciones, sanciones de los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y art. 80 de la LCT, según la liquidación que practica a fs. 26 y vta de autos.

Relata que ingresó a trabajar el día 09-03-10 cumpliendo funciones de cajera conforme el CCT 125/90 y que laboró hasta el día 13-05-11. Que su horario era de lunes a lunes de 11.00 a 15.00 hs. y de 19.00 a 01.00 hs., con un franco semanal. Que le abonaban la suma de $ 900 hasta el mes de octubre de 2010 y a partir de dicho mes el monto de $ 1200. Que el MTEySS efectuó un relevamiento del personal del establecimiento en el mes de setiembre de 2010 donde constaba que la actora se encontraba laborando. Que la relación laboral no fue registrada, que no se le abonaban las remuneraciones conforme el CCT de aplicación ni los SAC. Que reclamó la registración del contrato de trabajo y se le obligó a renunciar. Que retractó la renuncia y reclamó formalmente y conforme a la ley 24013 la registración laboral y el pago de las diferencias salariales adeudadas bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido. Que los demandados contestaron negando la relación laboral, en el caso de los Sres. M. y Z. y la sociedad negó adeudar suma alguna. Que ello motivó que hiciera efectivo el apercibimiento considerándose en situación de despido.

Argumenta la responsabilidad solidaria de los Sres. M., Z. y Mendoza Foot SRL en las razones que expone y se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad.

Practica liquidación, plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198, ofrece pruebas y funda en derecho su presentación.

A fs. 34 se declara la rebeldía de los codemandados.

A fs. 38 el Tribunal se expide sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y ordena su producción.

A fs. 50 y 64 se reciben las declaraciones testimoniales de los Srs. M.F.A. y E.V.

A fs. 57/58 el perito contador presenta su informe.

A fs. 69/71 se agregan los alegatos de la parte actora.

A fs. 72 se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

De la comunicación postal que en copia luce a fs. 18 de autos surge que la demandada, Mendoza Foot SRL, no ha desconocido el contrato de trabajo invocado por la actora, razón por la cual y respecto de esta codemandada, este hecho no se encuentra controvertido en autos.

No ocurre lo mismo respecto de los codemandados, S.. F.E.M. y J.M.Z.. Estos no han comparecido al proceso y en la comunicación postal agregada a fs. 16 y 17 expresamente desconocieron la relación laboral alegada por la Sra. L..

Todos los demandados han sido declarados rebeldes a fs. 34. Ello determina que la situación objeto de debate en autos encuadre en las disposiciones contenidas en los arts. 12 y 45 del CPL, en virtud de los cuales la declaración de rebeldía y la falta de contestación de la demanda faculta al Tribunal a tener por contestada en forma afirmativa la misma si el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios.

En este sentido es coincidente la doctrina fijada por los Tribunales del fuero quienes han afirmado que “…Los efectos del silencio de la parte demandada, que ha sido declarada rebelde, no relevan al trabajador de la carga mínima probatoria de la existencia de la relación de trabajo (artículos 22 y 23 Ley de Contrato de Trabajo) sobre la que apoya las pretensiones económicas perseguidas en la causa y articulan la competencia del Tribunal Laboral….” ( Primera Cámara del Trabajo . Autos n° 38310 – “G., C.O. c/P., E.S. p/ Despido” -17/09/2008.) “…Ante la declaración de rebeldía de la demandada, concurren dos institutos, por un lado lo normado por el artículo 168 del Código Procesal Civil que, ante la incontestación de la demanda, autoriza a tener por ciertos los hechos invocados en la demanda, y por otro lado el dispositivo del artículo 45 del Código Procesal Laboral, que establece que acreditada la relación laboral, autoriza a tener también por contestados en forma afirmativa los demás hechos de la demanda …” ( 3° Cámara del Trabajo. Autos n° 35832 “D., R.A. c/ Protectio SRL p/ Despido” -26/06/2009-)

Conforme a ello es carga procesal de la parte actora acreditar el hecho de la prestación de servicios que autorice tener por acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado y en el que funda su pretensión respecto de los codemandados S.. M. y Z..

En el punto los demandados quedaron absueltos en rebeldía según el pliego que luce a fs. 63 donde reconocen que la actora laboró bajo su dependencia, que los Sres. M. y Z. impartían las órdenes de trabajo y abonaban las remuneraciones. En igual sentido los testigos, S.. M.F.A. y E.V., declararon a fs. 50 y 64, respectivamente, han sido contestes al reconocer que la actora laboró para los demandados, precisando los datos de ingreso, horario y tareas cumplidas.

Por último, a fs. 4/5 luce la planilla de relevamiento efectuada por el MTEySS donde consta que se encontró laborando a la actora en fecha 21-09-10 y que se denunció como fecha de ingreso el día 09-03-10. Tengo presente que a fs 4 se deja constancia que la empresa Mendoza Foot SRL se encuentra en formación.

En su virtud de la prueba rendida surge que los que impartían ordenes de trabajo y abonaban las remuneraciones eran los Sres. M. y Z. y ello los sindica como sus empleadores no obstante que tal condición también la asumió la SRL demandada. Configurándose en la práctica un supuesto de empleador plural

Sin perjuicio de lo expuesto y a mayor abundamiento, la responsabilidad solidaria de los demandados se impone porque al no encontrarse legalmente registrada la sociedad demandada, situación que no ha sido acreditada en autos, se considera a la misma irregular (art. 23 de la LS), por ello sus socios, extremo que es reconocido por los Sres. M. y Z. a fs. 16 y17, son personalmente responsables en forma solidaria e ilimitada.

El análisis de la prueba reseñada permite concluir que la actora ha demostrado que laboró para los demandados, lo que lleva a concluir que ha acreditado la existencia del contrato de trabajo alegado en los términos de las disposiciones de la LCT . (art. 21 y 23 de la LCT). También ha demostrado la responsabilidad solidaria que les impunta con fundamento en el art. 23 de la LS.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Acreditada la existencia...

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