Sentencia nº 20800 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Marzo de 2014

PonenteESTEBAN, LORENTE
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 20.800

Fojas: 440

En la ciudad de Mendoza, a los 26 días del mes de MARZO de DOS MIL CATORCE, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dres. L.L. y ELIANA LIS ESTEBAN con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 20.800 caratulados: "ARIJON ARIEL ROQUE C/ EMPRESA PROVINCIAL DE TRANSPORTE P/ ACCIDENTE", de los que

RESULTA:

A fs. 34/42 se presenta A.E.A., por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra EMPRESA PROVINCIAL DE TRANSPORTES DE MENDOZA por el reclamo de $ 36.870,27, o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Manifiesta que la actora ingresó a trabajar en la EMPRESA PROVINCIAL DE TRANSPORTES DE MENDOZA, el 11 de septiembre de 2.005, desempeñándose como chofer profesional; cumpliendo una jornada rotativa de trabajo. Relata que, el día 30 de noviembre de 2.005, mientras circulaba al mando de una unidad de transporte por calle Bandera de los Andes y Victoria, Guaymallén, M., se atraviesa en la calzada una moto con dos ocupantes que venía huyendo de una persecución policial, lo que generó una colisión entre ambos rodado, produciéndose la muerte instantánea de los jóvenes prófugos. Ante el violento y sorpresivo hecho, el actor entra en un estado de “shock” al saber que la pareja había muerto luego de ver a uno de los ocupantes que se estrellara contra un árbol. Una vez recuperado desciende del vehículo para acercarse a los cadáveres. Finalmente la policía cerca el lugar y el actor es trasladado a una comisaría. Refiere que, a partir del suceso acontecido el actor comienza a sufrir pesadillas, temores nocturnos, presencia de imágenes de los cuerpos destrozados, a punto de transformarse en un severo daño psiquiátrico. Siente fobia a la conducción de vehículos y se siente con la carga emocional de la muerte de ambos jóvenes además de la carga de ser imputado penalmente por delito de homicidio. El daño psiquiátrico y moral ocasionado en su persona ante la falta de aceptación y culpabilidad, ha alterado su salud mental en grado extremo y sin el apoyo de una terapia adecuada. A ello sumado la corta edad de actor a la fecha del siniestro -28 años-, se ha convertido en una persona temerosa, melancólica, con obstáculos para mantener relaciones sociales y familiares. Pone en resalto la responsabilidad que le compete a demandada en el otorgamiento de las prestaciones en especie en virtud de su condición de “autoasegurada” a la fecha del accidente. Pese a ello, derivó al actor a la obra social para ser atendido por médicos particulares que se limitaron a otorgar días de licencia y que la demandada computó como enfermedad inculpable a pesar de la causa del daño; no efectuó un correcto control del estado de salud del trabajador y lo hizo cargar con los gastos de traslado y plus por los gastos de consulta que realizaba. Que, con fecha 27 de julio de 2.007 el médico tratante Dr. S.F. otorga alta médica según surge del certificado médico de fecha 24 de julio de 2.007, cuyo original fue entregado a la accionada. Que, de acuerdo al certificado médico que acompaña, el actor presenta en la actualidad y como consecuencia del accidente sufrido una incapacidad parcial y permanente del 25%, con diagnóstico: depresión neurótica por estrés postraumático. Reclama la prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente establecida en el Art. 14 inc. 2, A de la L.R.T., y las prestaciones médicas necesarias en virtud de lo dispuesto por el Art. 20 del a L.R.T., consistentes en tratamiento psiquiátrico. Señala que en el mes de agosto de 2.008 la demandada solicita una junta médica en la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, trámite que si bien quedó inconcluso, deja ver que la demandada ha reconocido la pérdida de capacidad del actor. Plantea la inconstitucionalidad 21, 22, 46, 40.3, 8.3 de la ley 24.557, Dec. 659/96 y ley 7.198, desarrollando los argumentos que hacen a su defensa, citando jurisprudencia que avalan su pretensión. Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho.

A fs. 44 se ordena el traslado de demanda.

A fs. 50/62 comparece EMPRESA PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE MENDOZA e interpone excepción de falta de legitimación sustancial pasiva por lo que resiste que exista responsabilidad en el hecho denunciado. Contesta demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos alegados por la parte actora, en especial niega los síntomas que padece el Sr. A. y que se encuentre incapacitado para manejar rodados. Afirma que actualmente se encuentra en actividad y que con fecha 13/03/2.008 el propio actor concurrió a visar o renovar su carnet profesional. Desconoce la documental acompañada con la demanda, impugna rubros y montos reclamados. Sostiene que no existe nexo causal entre la incapacidad laboral y la ejecución del trabajo. Puntualiza el alcance y cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Contesta los planteos de inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora. Solicita se cite en garantía a la SEGUNDA ART S.A. Ofrece pruebas. Funda en derecho. Hace reserva del caso federal.

A fs. 66 se ordena se cite en garantía a la Segunda A.R.T. S.A.

A fs. 85/91 comparece al proceso LA SEGUNDA A.R.T. S.A. y plantea excepción de prescripción por considerar que se ha cumplido con exceso el plazo previsto por el Art. 44 inc. 1 de la L.R.T. Contesta demanda. Impugna documentación y liquidación practicada en la demanda. Expresa que la accionante nunca denunció sus afecciones ante la ART, por lo cual niega el accidente laboral y las afecciones que dice padecer la actora. Hace un análisis de las reacciones vivenciales anormales neuróticas. Contesta los planteos de inconstitucionalidad. Puntualiza el sistema de afiliación en la ley de riesgos de trabajo y las obligaciones que le compete como aseguradora. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Funda en derecho.

A fs.96/99 interviene Fiscalía de Estado.

A fs. 100 se ordena traslado a la parte actora.

A fs. 101/104, la actora contesta el traslado conferido en atención al art. 47 CPL.

A fs. 113 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.

A fs. 309/312 se agrega pericia médica psiquiátrica, la cual es impugnada por la parte demandada a fs. 421.

A fs. 325 se agrega pericia contable, la cual es impugnada por la demandada a fs.341, observaciones que son contestadas a fs. 343.

A fs. 381/387 se presenta la parte actora y solicita la aplicación de la ley 26.773, respecto del cual se confiere vista a la demandada, quien contesta a fs. 398.

A fs. 407/408 y 417 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

A fs. 420 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de Vista de Causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el acta de fs. 427.

A fs. 428/435 obran agregados los alegatos presentados por la parte actora y demanda.

A fs. 439 se llaman los autos para dictar sentencia, quedando la causa en estado de considerar y votar el Tribunal las siguientes cuestiones a resolver en definitiva.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTION: Rubros reclamados.

TERCERA CUESTION: C..

  1. A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:

    El actor denuncia ser chofer profesional en relación de dependencia para EMPRESA PROVINCIAL DE TRANSPORTE MENDOZA. El contrato de trabajo, su extensión y categoría laboral no han sido motivo de desconocimiento por parte de la accionada a través de su contestación y resulta por otra parte respaldado mediante las constancias instrumentales obrantes en la causa (fs. 194/301).

    En virtud de lo expuesto, en atención a las prescripciones de los arts.1 inc.b) y 3 de la L.R.T., dada la naturaleza sistémica del reclamo y al estado que ha llegado la causa corresponde avocarse a su tratamiento y dilucidación.

    En relación al planteo de Inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 23 y 46 de la ley 24557 opuesto por el actor, este Tribunal ya se expidió al respecto a fs. 107, con lo cual finalizo el tratamiento de esta cuestión expidiéndome en el sentido de que esta Cámara tiene plena competencia para entender en la causa. ASI VOTO.

    La doctora L.L. dice que por sus fundamentos se adhiere al voto que antecede de la Dra. E.E..

  2. A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. E.L.E. dijo:

  3. a) DEFENSA DE PRESCRIPCION.

    Corresponde abordar como de previo y especial pronunciamiento la defensa de prescripción articulada por la Aseguradora demandada por cuanto del resultado a que se arribe en su tratamiento dependerá avocarse o no al análisis de procedibilidad de la pretensión reparatoria deducida por el actor como objeto de la presente acción.

    Se sostiene como eje central de su defensa que el accionante deduce la presente acción en exceso del plazo bianual previsto en el art.44 inc. 1º) de la L.R.T.

    La prescripción, que opera sus efectos jurídicos extinguiendo la acción emergente de un derecho subjetivo por la inacción de su titular durante el lapso que a tales fines prevé la ley, debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo, de modo tal que ante la duda debe preferirse siempre la solución que conlleve la conservación del derecho y no a su pérdida.

    La Corte de Justicia Provincial ha tenido la oportunidad de expedirse sobre la interpretación de instituto (art.44 inc.1º L.R.T.) entendiendo que "…La norma prevé de modo genérico que el momento de computar la prescripción es desde que la prestación sea debida. Por lo tanto hay que acudir a la ley en punto a la definición de las contingencias y...

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