Sentencia nº 40769 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Marzo de 2014

PonenteLLATSER
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 40.769

Fojas: 450

En la Ciudad de Mendoza, a los 20 días del mes de marzo de 2014 (20/03/2014), se constituye la Cámara Segunda del Trabajo en Sala Unipersonal la Dra. N.L.L., con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 40.769 caratulados: “ROJAS, ALEJANDRO RAMON C/ CELLARWORLD ARGENTINA SA P/ DESPIDO”, de los que

RESULTA:

A FS. 35/39 interpone demanda por intermedio de apoderada el Sr. A.R.R., en contra de CELLARWORLD ARGENTINA SA, a fin de obtener el cobro de $48.216,08; o lo que en más o menos resulte de las pruebas, con más intereses legales hasta el efectivo pago. Relata que el actor ingresó a trabajar bajo dependencia del demandado desde el 30/05/2008, desempeñándose como enólogo con un sueldo de $3.500 mensuales. Relata que en principio el actor firmó una locación de servicios renovable automáticamente cada tres meses, señalando que a partir 01/03/06 el contrato tendría un plazo de duración de un año. Que el actor realizaba tareas para clientes de la demandada, puesto que era una consultora, en el territorio mendocino, en Neuquén y S.J.. Detalla los destinos y horarios de trabajo. A pesar de la realización de horas extras dice que nunca se le abonaron las mismas, por lo que la demandada le había prometido una gratificación que tampoco abonó. Que ante el maltrato, y los incumplimientos de la demandada el día 19/06/08 el actor remitió telegrama ley, emplazando a la empleadora a la correcta registración, remitiendo copia a la AFIP. Dice que el mismo día la demandada emplazó al actor a presentarse a trabajar alegando incumplimientos a cargo del actor. Argumenta que la misiva del actor no fue recibida por la empleadora. Expresa que la actora reiteró el emplazamiento a la demandada, negó los incumplimientos atribuidos e hizo retención del débito laboral, poniendo a disposición de la de-mandada los elementos de trabajo. Que con fecha 30/06/08 recién la em-pleadora despidió al trabajador por no presentarse a trabajar. Que el actor se considera despedido y solicita entrega de certificación de servicios y liquidación final. Que la empleadora retiró los elementos de trabajo de la oficina de la apoderada del actor y el automóvil fue depositado en Yacopini por pedido de la demandada. Practica liquidación. Ofrece prueba, funda en derecho y solicita en consecuencia.

Que corrido traslado de la demanda, la accionada contesta a FS. 114/124. Efectúa negativa genérica de los hechos invocados por la actora en su demanda y específicamente niega que se le adeude suma al actor, niega las tareas y los horarios invocados por la actora, niega que se le haya ofrecido una gratificación. Niega los hechos alegados por el actor y la prueba ofrecida por el mismo. Relata los hechos. Dice que efectivamente el actor emplazó para la registración el día 19 y que dicha misiva fue recibida el día 20/06/08. Resalta que su representado no había registrado al actor por cuanto el mismo ingresó a trabajar como profesional independiente, facturando mensualmente. Que el actor nunca extendió facturas, que ante la falta de la entrega de las mismas su mandante procedió a registrarlo como empleado en relación de dependencia a partir del 01/05/07 para poder regularizar los pagos que se estaban efectuando, pues no encontraban respaldo documental. Que ante los reiterados incumplimientos del actor, su representada envió carta documento el 19/06/08 emplazando al actor a que dentro de las 24 horas se reintegrara al trabajo bajo apercibimiento de considerar abandono de trabajo en los términos del Art. 244 de la LCT. Puntualiza los incumplimientos a cargo del actor. Que a pesar de haber recibido el emplazamiento el actor el 20/06/08 no se reintegró al trabajo. Por lo tanto el 30/06/08 considera rescindido el contrato de trabajo por su ex-clusiva culpa y por haber incurrido en abandono de trabajo. Que en esa misma carta documento se le notificó al actor que había tomado conocimiento de que se encontraba prestando servicios en una empresa con la que la demandada tenía celebrado contrato enológico, por lo que se le informó que debía cumplir con los Art. 85 y 88 LCT. Expresa que el 10/07/08 se inició el trámite de rectificación de la fecha de ingreso y remuneración pactada, consignando el 01/05/08 como fecha de ingreso. Alega que la rectificación de la registración ante la AFIP se realizó en tiempo y forma dentro de los treinta días. Respecto de la multa del Art.80 de la LCT, dice que puso a disposición del actor mediante carta documento la certificación con la rectificación y a su vez la acompaña al expediente. Por otro lado, reconviene contra el actor, en virtud de los perjuicios ocasionados a CELLARWORLD ARGENTINA SA con su conducta violatoria de las disposiciones de los Art. 85, 87, 88 y si-guientes de la LCT, en violación de la cláusula segunda del contrato de locación de servicios, mediante la cual se comprometió a brindar sus servicios en exclusividad con su mandante. Cita la cláusula, cita jurisprudencia. Expresa que el actor tomó contacto por su trabajo con las empresas a las que prestaba servicios CELLARWORLD ARGENTINA SA y comenzó a prestar servicios en forma personal desplazando a su representada de las contrataciones. Estima que la actividad antijurídica le ha provocado un perjuicio estimado en pesos $50.400. Detalla el perjuicio sufrido. Hace reserva de ampliar el importe de la reconvención. Solicita medida previa. Ofrece prueba. Funda en derecho y solicita en consecuencia.

A FS. 128 se hace lugar a la medida de aseguramiento de prueba. Se la tiene por desistida a FS. 139 vta. A FS. 142/144 el actor contestó el traslado previsto en el Art. 47 CPL ratificando los hechos tal cual se ofrecieron en la interposición de la acción. Detalla los hechos reconocidos por la demandada. Contesta la reconvención negando en forma genérica y particular los hechos afirmados por la reconveniente. Expresa que el único contrato existente fue el firmado en 2007 con la firma VINITERRA SA. Ofrece prueba y solicita en consecuencia.

A FS. 147/148 contesta traslado la reconveniente, ratifica tolo lo expuesto. Ofrece nuevas pruebas.

Mediante auto de FS. 151 se admiten las pruebas. A FS. 166/174 obra oficio informado del Correo Argentino. A FS. 175 consta acta fracasa la audiencia de conciliación y las partes solicitan el sorteo de peritos. A FS. 177/253 obra oficio informado de AFIP. A FS. 258 consta oficio informado de YACOPINI MOTORS. A FS. 274/316 se produjo la pericia contable.

A FS. 332 se fija fecha de audiencia de vista de causa, la que tuvo lugar a FS. 347, compareciendo la parte actora, quien absolvió posiciones a tenor del pliego obrante en autos y posteriormente; presto declaración el testigo presente; y manifestando la parte su conformidad para que se dicte sentencia con los elementos probatorios arrimados a la causa, produciendo sus alegatos, llamándose los autos para sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 69 del CPL el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral?

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA CUESTIÓN: Costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. NORMA LILIANA LLAT-SER DIJO:

I) Esta primera cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto surge debidamente acreditado la prestación de servicios, con la documentación que el actor acompaño a FS. 19/33; pero fundamentalmente porque tal vinculación fue expresamente reconocida por el accionado al contestar...

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