Sentencia nº 50717 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Febrero de 2014

PonenteMARTINEZ FERREYRA, MOUREU, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 458 CUIJ: 13-00595654-9( (010305-50717))

SUCESORES DE CAMPILLAY, S.F. Y OTS. C/ CONSTANZO, I.G.S./ DESALOJO (CON EXCEP. CONTR. ALQ.)

*10595755* En Mendoza, a los 27 días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 50.717 caratulados “SUCESORES DE CAMPILLAY, S.F. y ots. c/ CONSTANZO, I.G. p/ Desalojo”, originarios del Décimo Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y M., de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 418 contra la sentencia de fs. 405/408.-

Así mismo, a fs. 427 los Dres. J.G.D.P., B.C. y A.E.M. interponen el recurso de apelación respecto de los honorarios a ellos regulados y en uso de las facultades conferidas por el art. 40 del C.P.C. a tales fines.-

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó fundar el recurso, lo que se llevó a cabo a fs. 438/444, quedando los autos en estado de resolver a fs. 456.-

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. O.M.F., B.M. y A.R.S..-

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es justa la sentencia apelada?.-

SEGUNDA CUESTION: C..-

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARTINEZ FE-RREYRA DIJO:

I). La sentencia apelada desestima la demanda de desalojo que iniciara la administradora de la sucesión de S.F.C. contra la Sra. I.G.C.. Entiende para ello que la acción no encuadra en los supuestos del artículo 399 bis inc. I-B y concordantes del Código Procesal Civil. Para arribar a tal conclusión - y luego de explicar los motivos por los cuales las partes se encuentran legitimadas- se adentró en el juego que tiene la invocación de la posesión por parte de la demandada para repeler la acción y dijo: a) para que la alegación de la posesión impida el desalojo debe ir acompañada de la acreditación de actos posesorios no bastando la mera ocupación, b) la carga de la prueba en este tipo de juicio recae en el actor quien debe acreditar acabadamente la calidad del tenedor precario o intruso atribuido al demandado, c) la invocación de un título a la posesión lleva a determinar si justifica la pretensión del accionado como única defensa.

Adentrándose en el caso a tratar, expresa que la demandada, Sra. I.G.C. sustenta su defensa en la posesión a título de dueña de dicho inmueble con fundamento en el contrato de compra venta celebrado con el titular registral (Sr. S.F.F., el cual se encontraba expresamente reconocido por la actora en su escrito de demanda tanto en su existencia como en el traspaso de la posesión del in-mueble del vendedor al comprador. Y que tal realidad no puede ser desvirtuada como pretende la actora con la copia de un acta notarial por la cual se habría emplazado a la demandada, en tanto no solo se erró en el apellido de la misma sino que tampoco se la notificó personalmente resultando infructuosa el acta para modificar el principio de in-mutabilidad de la causa possessionis.

Entiende probado en autos que existió la calidad de poseedora de la Sra. C. pudiendo entonces transmitir el inmueble al Sr. Y. y éste a la actual poseedora, Sra. P..

Culmina rechazando la acción ya que la vía que le asiste a la actora para recuperar la posesión no es la elegida en tanto el valladar del art. 399 bis I inc. b) C.P.C. a la legitimación pasiva es que el demandado no invoque título alguno a la posesión.

El apelante, funda su recurso y luego de una extensa relación de los antecedentes se agravia por entender que la resolución vulnera sus derechos porque su parte no acreditó la precariedad de la ocupación de la demandada o la interversión del título y da los motivos:

Primeramente relata los pormenores de los trámites realizados por su parte para lograr notificar a la demandada y sostiene que ésta no es ni ha sido poseedora del inmueble, en tanto no reside en el país, por lo que no existe prueba alguna en autos que permita acreditar el efectivo ejercicio de...

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