Sentencia nº 289039 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil catorce, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Sres. Jueces F.R.P. y S.D., vieron el Expediente Nº B-289.039/13, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: G., M.C. c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Jueces expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el juez P. dijo:

  1. A fs. 25/29 se presenta el Sr. M.C.G., DNI. N° 27.542.077, con el patrocinio letrado del abogado M.A.G., promoviendo formal recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial con la finalidad de que este Tribunal revoque la Resolución N° 250-H-2012 y su aclaratoria N° 271-H-2012, dictadas por el Ministerio de Economía de la Provincia de Jujuy en fechas 20/11/12 y 20/12/12, respectivamente.

    Asimismo, solicita se dejen sin efecto las Resoluciones N° 1071/12 y N° 1410/12 emitidas por la Dirección Provincial de Rentas, que son antecedentes de aquéllas, por cuanto las mismas deniegan la nulidad de la inscripción en el Registro N A-1-24889 del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

    En definitiva, pretende la nulidad de la inscripción antes mencionada y por ende los efectos que ella provoca.

    Por último, solicita expresamente que se tenga por debidamente introducida la cuestión federal y se pondere y resuelva la misma, de acuerdo con la doctrina legal de la CSJN.

  2. A continuación dice de la legitimación activa que tiene al verse impedido de realizar personalmente la inscripción en la D.P.R. en el impuesto sobre los ingresos brutos en razón de que en los registros del mencionado organismo ya se encuentra un registro de este impuesto (A-1-24889), habiendo solicitado la nulidad de esa inscripción.

    Expresa que el Ministerio de Hacienda y la D.P.R. de Jujuy revisten la calidad de sujetos legitimados pasivos de la presente pretensión, en tanto son los organismos que han dictado -en uso de sus atribuciones- las Resoluciones N° 250-H-2012, N° 271-H-2012, N° 1071-DPR-12 y N° 1410-DPR-12, cuya anulación se persigue en este proceso.

  3. Al relatar antecedentes, manifiesta que en el mes de julio del año 2011 concurrió a la D.P.R. con el propósito de inscribirse en el impuesto de los ingresos brutos obteniendo como asesoramiento que debía solicitar la baja retroactiva del registro, ya que poseía en sus antecedentes un registro de ingresos brutos individualizado como A-1-24889.

    Que en fecha 21/07/11 se presentó ante D.P.R. formalmente y de acuerdo al asesoramiento de sus empleados, solicitó la anulación retroactiva del registro de ingresos brutos antes descripto.

    Que luego de sustanciarse el trámite, finalmente con posterioridad a los pedidos de pronto despacho, recibió la notificación de la Resolución N° 1071/2012 de la D.P.R., fechada el día 29/05/12, mediante la cual no se hace lugar a la solicitud de baja retroactiva del impuesto a los Ingresos Brutos, y en el punto segundo se tiene como fecha de inicio de la actividad el día 24/07/01 “que es el periodo en el que el contribuyente cumple la mayoría de edad, en consecuencia rectificar la fecha consignada actualmente como inicio de actividad (10/01/1998)”.

    Que al efectuar la compulsa de las actuaciones, deduce Recurso de Reconsideración ante el Subdirector de la D.P.R. a los fundamentos y Resolución N° 1071/2012, lo que motivó el dictado de la Resolución N° 1410/2012 por parte de la D.P.R., fechada el día 30/07/12, en virtud de la cual se rechaza el Recurso de Reconsideración oportunamente presentado.

    Que así las cosas y en disconformidad con lo resuelto por la D.P.R., se interpone Recurso Jerárquico ante el Sr. Ministro de Economía de la Provincia de Jujuy, de conformidad a lo establecido por el Código Fiscal de la Provincia.

    Que ese Ministerio emite la Resolución N° 250-H-2012, fechada el 20/11/12, rechazando el Recurso Jerárquico interpuesto en tiempo y forma, disponiendo además dejar sin efecto el art. 2 de la Resolución N° 1410 de la D.P.R. en cuanto confirma los términos de la Resolución N° 1071/12 y dejar sin efecto el art. 2 de la Resolución N° 1071 de la D.P.R.

    Que al conocer los fundamentos de la Resolución N° 250-H-2012, se interpone Aclaratoria en tiempo y forma, obteniendo como respuesta la Resolución N° 271-H-2012, fechada el día 20/12/12, por la cual no se hace lugar al Recurso de Aclaratoria interpuesto.

    En el Capítulo IV se refiere a la habilitación de la instancia por agotamiento de la vía administrativa, y en el Capítulo V (“Fundamentos”), argumenta que existe nulidad en la inscripción del Registro A-1-24889 en el año 1998. Sostiene que dicho acto debe tenerse como no realizado por su parte por violación de la ley, y conforme surge de las actuaciones administrativas, la inscripción realizada a nombre del ahora recurrente no fue realizada conforme lo establece la legislación específica vigente en la materia (Art. 10 del Código de Comercio).

    Entiende que haber inscripto a un menor de edad sin el debido consentimiento de ambos padres o en definitiva sin su consentimiento por carecer de capacidad para ello, trae como consecuencia la carga de verificar la realidad económica a fin de verificar el hecho imponible de la supuesta obligación tributaria.

    A su vez, expresa que la contraria interpreta que con la sola inscripción se verifica que el negocio declarado desarrolla su actividad y el mismo obtiene ganancias, sin embargo la configuración del hecho imponible y exigibilidad del tributo requiere como norma se efectúe sobre la base cierta de lo que acontece y no sobre presunciones que entran a regir en forma subsidiaria a aquélla.

    Que lo cierto es que a raíz de la nula inscripción a su parte se le asignó un registro de ingresos brutos, por el cual nunca ejerció la actividad declarada ya que ésta fue realizada por su madre, y como consecuencia de ello se le ha impuesto una carga contributiva presunta sin verificar la realidad económica.

    Reitera que nunca ejerció el comercio, no obstante la fallida inscripción enervó una serie de actos que en definitiva lo pusieron en cabeza de la obligación tributaria que no le corresponde: en efecto, la nula inscripción le asignó un registro que fue utilizado sin su conocimiento, y que hasta la fecha se mantiene ante la D.P.R., aplicándosele la normativa del Código Fiscal, manteniendo una construcción ficticia que se sostiene al solo fin recaudador.

    Agrega que la legislación tributaria...

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