Sentencia nº 36330 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Marzo de 2014

PonenteFURLOTTI, MARSALA, CARABALMOLINA
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 752

En la ciudad de Mendoza, a los diecisiete días de marzo de dos mil catorce se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Mi-nas, de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. G.D.M., S.D.C.F. y M.T.C.M., y traen a deliberación para re-solver en definitiva la causa N° 128.135/36.330, caratulados: "CURADELLI JOSE L. C/RADICH ADRIAN P/ D. Y P.” originaria del Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuesto a fs.704, el Dr. R. por sus honorarios y por la parte actora (desis-tido) a fs. 672 la Dra. Zitto por la actora que desiste y por sus honorarios, a fs. 705 y 633 el Dr. H. por la codemandada, contra la sentencia de fecha 12 de setiembre de 2011, obrante a fs. 663/676, la que decidió: admitir la demanda presentada por el Sr. C., admitir parcial-mente la demanda planteada por G., imponer las costas a la demandada, imponer las cos-tas en los autos 131.467 a la demandada y a la actora en la medida de sus vencimientos, las costas generadas de los tercerista a cargo de éstos y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 750, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., M. y Caraba-jal M..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. A fs. 704 apela el Dr. R., por sus honorarios, y por la actora (luego de-sistido), a fs. 672 (del expte acumulado) apela la Dra. Zitto por la actora (G., que luego desiste y por sus honorarios. A fs. 705 y fs. 633 de los acumulados, apela el Dr. H. por la codemandada C., en contra de la sentencia que rola a fs. 622/632 y a fs. 663/676, que ad-mite la demanda incoada por C., impone costas y regula honorarios. También admite parcialmente la demanda planteada por G., impone costas y regula honorarios. Los recur-sos interpuestos por los actores y sus letrados fueron desistidos.

    Para así decidir el Sr. Juez de la causa trata en forma independiente ambos procesos acumulados y dice que en Autos 128.131 “Curadelli, J.L. c/R., A.P. y otros”, el Sr. J.L.C., por intermedio de letrado, inicia demanda en contra de los Sres. A.P.R. y R.C.. Reclama la suma de $ 108.200 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, con más intereses legales y costas. Expone que el día 24 de diciembre de 1.991, cerca de las 23 horas, circulaba por calle Maza de Maipú con direc-ción al sur, al mando de una motocicleta y en compañía del Sr. A.O.G.. Cerca de calle S. fue colisionado por una Traffic conducida por R. y de propiedad de Cep-pi. Acusa imprudencia del conductor demandado, a la vez que invoca el régimen del art. 1.113 del Código Civil. Reclama por daños materiales, daño moral y lucro cesante. Ofrece prueba y funda en Derecho.

    El Sr. R.C., contesta la de-manda, solicitando se la rechace. Cita en garantía a F.G.C.. C., luego de negar una serie de hechos afirmados por la acto-ra, que la moto transitaba de sur a norte, no como lo sostiene el actor. Además esgrime que la moto fue el vehículo embistiente, la cual circulaba sin luces reglamentarias encendidas y con excesiva velocidad. Además, su conductor no estaba habituado a conducir esa moto, agregan-do que llevaba un acompañante. En otro orden, expone no ser responsable objetivo dado que la guarda del rodado la tenía el Sr. F.C., comprador del utilitario.

    A.P.R. se presenta a fs. 38/41, contesta la de-manda y pide su re-chazo. Reconoce la ocurrencia del siniestro, pero aduce que éste no se produjo tal como lo afirma el demandante. Acusa que el culpable de su ocurrencia fue C. y da su versión de la mecá-nica del accidente.

    F.C. resiste el llamado provocado por el codemandado C.. A su vez, pide se cite en garantía a M.D.R., a quien presenta como comprador de la Tra-fic.

    Se rinde la prueba ofrecida.

    Luego, el Magistrado de la instancia anterior, detalla las constancias de los autos 131.467 “G., A.O. c/R., A.P. y otros” y dice que el Sr. A.O.G. reclama de los mismos demandados el pago de la suma de $ 70.600 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas, todo según cuantificación judicial. Pide intereses y costas. Que acompañaba a C. en esa moto. Describe la misma mecánica del accidente que éste. Peticiona por gastos terapéuticos, lucro cesante, daño físico y daño moral. Ofrece prueba y argumenta en Derecho. Contestan los demandados y citados. Se produce la prueba.

    Las partes alegan el Sr. Juez dicta sentencia en los procesos acumulados del siguiente modo:

    • Pérdida del expediente penal e inexistencia de prejudicialidad. La Fiscalía inter-viniente ha informado que la causa penal concluyó vía sobreseimiento definitivo (ver fs. 593, autos 131.467). En consecuencia, no existe resolución penal que condicione esta decisión en los términos de los arts. 1.101 y cc. del Código Civil.

    • Encuadre jurídico: señala que, a su juicio con cita de caracterizada doctrina, el conduc-tor no titular registral (A.R.) responde en los términos del art. 1.113, 2, 2 del CC. R.C. era el titular registral del automotor que A.R. conducía al momento del accidente. Solo podrán liberarse si prueban la causa ajena.

    • la mecánica del accidente: la presunción de responsabilidad que surge de la aplicación de la teoría del riesgo creado, es susceptible de ser destruida total o parcialmente, mediante la justificación de alguna de las eximentes que el propio art. 1113 del Código Civil enumera, a las que la doctrina ha agregado el caso fortuito ajeno a la cosa. La causal eximente de respon-sabilidad se funda exclusivamente en la causa generadora del daño, por lo que para su exclu-sión, es necesario probar que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del daño, ya que lo que interesa, es la idoneidad de la actuación de la víctima o de un tercero para producir el evento dañoso. Destaca que es irrelevante que C. haya expuesto que la di-rección de marcha era norte-sur, cuando evidentemente fue en sentido inverso. El dato del sentido no cambia nada ya que ambos roda-dos implicados llevaban la misma dirección de marcha. Refiere que en la causa “G.” el perito mecánico, manifiesta coincidir con las ex-posiciones del expediente penal y que no puede elaborar una mecánica del accidente con la debida certeza (fs. 208). No se puede determinar qué vehículo fue el embistiente ni cual el embestido. Los sujetos pasivos de la litis han invocado la culpa de Curadelli, pero no han lo-grado probarlo. A.R. dijo que la moto venía a alta velocidad y que, da-do que un coche giró hacia calle S., se abrió con la intención de pasar entre ese auto y la trafic (ver fs. 35 y vta., causa 128.131). Sin embargo, el perito mecánico señaló que, dadas las leves deformaciones que mostraban las fotografías del expediente penal, la motocicleta se desplaza-ba a una velocidad moderada (ver fs. 209 vta./210, causa 131.467). Es más, el experto, seña-lando una serie de indicios, se pronuncia expresando que es más probable que el siniestro se haya producido tal como lo plantea la actora (fs. 211 vta., causa “G.”). Concluye que no encuentra elementos para tener por acreditada que la culpa la tuvo J.C., por lo que rechaza la eximente invocada por los demandados.

    • Los daños y la relación causal. Los analiza del siguiente modo:

    Reclamo de J.C.:

    Reembolso de gastos médicos, farmacéuticos y colaterales. Pide $ 1.000 por gastos médicos y farmacéuticos. Aclara que, por más que fue atendido en el Hospital Central, debió solventar elementos de farmacia y otros necesarios para la intervención quirúrgica a la que tuvo que someterse. Acompañó comprobante de compras de farmacia y de elementos de ciru-gía ortopédica, los que encuentro en copia a fs. 4/8, aunque también sus originales fueron aportados (ver cargo de fs. 15 y vta.). El perito traumatólogo reseñó a fs. 404 y vta. la atención médica que precisaron las lesiones en la pierna derecha de Curadelli. Menciona la atención en Hospital Central, tal como lo afirmara el actor, dato que coincide con la historia clínica remiti-da por el nosocomio público a fs. 124. Ni dicha pericia médica, ni tampoco la obrante a fs. 183/184, brindan datos relativos al costo de las atenciones dispensadas al actor.

    Afirma que muchas de estas erogaciones no están alcanzadas por la cobertura de salud que la víctima puede poseer (traslados, analgésicos, descartables, estudios, análisis, entre otros gastos), pero juntas acostumbran a sumar una cantidad considerable. Cita el art. 1086 CC. Que no necesita prueba fehaciente para que sean reconocidos, cuando la naturaleza de las lesiones producidas a la víctima lo hacen presuponer y de las características del caso resulta verosímil que se hayan efectuado.

    Con respecto a la cuantificación sostiene, el Colega de la instancia anterior, que la su-ma pretendida en la demanda fue tasada por el actor en el año 1.992 y que debe fijarla a valo-res actuales. La cifra nominal no constituye un límite puesto que, como todos los rubros pre-tendidos y como es usual en este tipo de procesos, fue estimada, sin perjuicio de lo que en más o en menos resulte la de la prueba rendida y de la prudencia judicial. Por ello, estima prudente que el monto por el que debe proceder...

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