Sentencia nº 5669 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Febrero de 2014

PonenteSALAS
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 5.669

Fojas: 487

En la Ciudad de Mendoza, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M. SALAS con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 5669, caratulados: "BARRAZA MADRID, A.A. c/ GRAN CAFETAL SA Y OTROS p/ DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 27/35 se presenta la actora, Sra. A.A.B.M., por medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria contra al empresa EL GRAN CAFETAL SA, la OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) y BONAFIDE SACI por la suma de $ 28.166.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de diferencias salariales, remuneraciones adeudadas, asignaciones familiares, indemnización por despido, preaviso, integración, SAC, vacaciones y la multas del art. 1 de la ley 25323, conforme la liquidación que practica a fs. 34 de autos. Plantea la inconstitucionalidad de le ley 7198 por las razones que expone y que se dan a aquí por reproducidas en mérito a la brevedad.

Relata que ingresó a trabajar en la empresa El Gran Cafetal SA el día 17-01-08 y que cumplió funciones de personal auxiliar realizando tareas como las de cajera y vendedora en el local ubicado en la obra social de los empleados públicos. Que el día 09-02-09 se la despide verbalmente por lo que debió emplazar a su empleador a fin de aclarar su situación laboral bajo apercibimiento de ley. Que también reclamó el pago de las diferencias salariales y horas extras adeudadas. Que la demandada desconoció la existencia de la relación laboral invocada y aseguró que fue contratada en calidad de alumno básico rentado (ABR) para desarrollar tareas de atención de cliente en una jornada de 8 hs. rotativas y que recibió la correspondiente compensación dineraria no remunerativa. Que el contrato mantenido se ajustó a las disposiciones del Decreto 340/92 y que fue concertado con la empresa Solamna SA en su calidad de capacitadora. Que el citado contrato se extinguió en fecha 31-01-09 y le fue comunicado a la trabajadora. Que el día 19-02-09 rechazó la respuesta recepcionada de su empleador y ante el desconocimiento de la relación laboral se consideró en situación de despido. Que en el mes de marzo de 2009 interpuso la denuncia por ante la SSTSS donde fracasó la instancia conciliadora. Que emplazó a OSEP y a B.S. en su calidad de responsables solidarios y aseguró que su contratación fue efectuada en fraude a la ley laboral. Que rechazaron los emplazamientos efectuados y negaron la procedencia de la responsabilidad solidaria alegada.

Funda su presentación en la doctrina y jurisprudencia que cita y transcribe. Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho su pretensión.

A fs. 87/91 comparece la demandada principal, El Gran Cafetal SA, contesta la demanda efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho alegado por la actora y solicita el rechazo de la acción entablada.

En forma especial niega la relación de dependencia, fecha de ingreso, categoría profesional y tareas que dice haber cumplido la Sra. B.; que mediara alguna irregularidad en el desarrollo de la vinculación mantenida, que mediara un supuesto de fraude laboral, que fuera despedida verbalmente, que corresponda el pago de una indemnización y que resulten procedentes los conceptos y montos demandados.

Opone la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva y a tal efecto asegura que la actora fue contratada en calidad de alumna básica rentada para desarrollar tareas de atención al cliente con una jornada de 8 hs. diarias rotativas. Que percibía una compensación dineraria mensual no remunerativa de $ 900. Que la actora suscribió el contrato de capacitación con práctica laboral de acuerdo con el Decreto 340/92 que vinculaba a la demandada con la empresa Solamna SA. Que a la finalización del plazo de dicho contrato se le notificó a la actora el cese del mismo en fecha 31-01-09, Y que esa comunicación fue suscripta de conformidad.

Contesta el planteo de inconstitucionalidad de la ley 7198 e impugna la liquidación practicada en el escrito de demanda por las razones que expone y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad.

Ofrece prueba y funda en derecho su contestación.

A fs. 108 amplía la contestación de demanda ofreciendo la prueba testimonial allí indicada.

A fs. 353/60 comparece OSEP y contesta la demanda y solicita su rechazo por las razones que expone. Ofrece pruebas y funda en derecho su presentación,

A fs. 363 se declara la rebeldía de B.S.

A fs. 369/73 comparece Fiscalía de Estado y adhiere a la contestación efectuada por OSEP.

A fs 375 la actora contesta el traslado dispuesto por el art. 47 del CPL

A fs. 380/81 el Tribunal se expide sobre las pruebas ofrecidas por las partes y ordena su producción.

A fs. 405/12 se agrega el informe solicitado a la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza.

A fs. 435/45 el perito contador presenta su informe.

A fs. 448 consta el fracaso de la audiencia de conciliación.

A fs. 473 y 474 tiene lugar la intervención del Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de Justicia.

A fs. 474 y 475 la actora desiste de la acción y proceso contra OSEP y B.S., lo que previo dictamen del Fiscal de Cámara, es resuelto a fs. 483 de autos.

A fs. 477 tiene lugar la audiencia de vista de causa.

A fs. 486 se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

En atención al desistimiento de la acción y proceso resuelta a fs. 483 la presente resolución se limitará al contradictorio entablado entre la Sra. B. y la empresa El Gran Cafetal SA.

La demandada reconoce que la actora realizó tareas a su favor en su establecimiento ubicado en OSEP, pero se niega que esas tareas se encuadren en una relación laboral. Este extremo ha sido expresamente desconocido por la accionada tanto extrajudicialmente (fs. 12) como en la contestación de demanda por lo que adquiere especial relevancia la decisión sobre la existencia del contrato de trabajo que ha sido invocado.

Trabada la litis en estos términos incumbe la Sra. B. demostrar la prestación de servicios a favor de la demandada con las notas propias de la relación laboral y que resultan hábiles para ubicarlas en el ámbito del derecho del trabajo.

Ello así, es a su cargo demostrar las circunstancias de hecho que permitan calificar la relación mantenida como de contrato de trabajo, tales como el pago de una remuneración, la sujeción a directivas e instrucciones de trabajo, la realización de las tareas propias del establecimiento comercial y ajenas a la capacitación académica-laboral objeto de un contrato de pasantía. Concretamente recae sobre ella la demostración de la realización de una actividad en beneficio de la demandada insertándose para ello en un plan y organización de trabajo ajeno y propio del establecimiento empleador.

Conjugando estos conceptos se puede decir que la dependencia laboral es el status jurídico en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa total o parcialmente ajena, que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de éstas, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y se compromete a acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el empresario.

En el supuesto de autos la valoración de las pruebas rendidas me permiten admitir la existencia de la relación laboral invocada por el actora y explico por qué:

La Sra. B. al absolver posiciones aseguró que no era alumna de Solamna SA, que no realizó ninguna pasantía, que ella trabajaba en el establecimiento haciendo de todo, que no firmó un contrato de pasantía y que ya se encontraba trabajando cuando la mandaron a hacer un curso de capacitación, que el curso lo hizo en el año 2008 como en los meses de mayo a junio y que ya llevaba varios meses trabajando. Que fue contratada por el Sr. E.D.. Que el Sr. Dosio la conocía porque trabajó anteriormente en su caso como cuidadora de su hija y también realizando las tareas domésticas. Que en razón de la confianza que tenía en ella la contrató para que trabajara en el buffet que abrió en OSEP. Que tiene estudios secundarios que los concluyó en el año 2003. Que luego de concluir la secundaria no continuó estudiando Que cuando la contrató la demandada no estaba estudiando ni realizando ningún curso. Que empezó a trabajar y como a los ocho meses la mandaron a hacer un curso de atención al cliente. Que le pagaban aguinaldo. Que el encargo del establecimiento le enseño a usar el sistema operativo de la caja y que no tenía nada que ver con Solamna Que aquí sólo le enseñaron a atender al...

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