Sentencia nº 22048 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Junio de 2013

PonenteESTEBAN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 22.048

Fojas: 254

En la ciudad de Mendoza, a los TRES días del mes de JUNIO del DOS MIL TRECE, se constituye en la Sala Unipersonal la Señora Juez de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dra. ELIANA LIS ESTE-BAN, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 22048, caratulados "A.N.V. C/ MILK WORLD S.A. Y OTS. P/ Despido”, de los que

RESULTA:

A fs. 15/ 18 por medio de apoderado se presenta A.N.V. y de-manda a MILK WORLD S.A., R.N., J.S.Y.F.C., por la suma de $ 53.713,81 o lo que en más o en menor surja de las pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses.

Comienza su relato afirmando que se vinculó laboralmente con la demandada MILK WORLD SA. el día 1 de octubre de 2006, realizando labores administrativas, también de ventas y en general tareas propias de la categoría profesional de auxiliar especializada entro del CCT 130/75 cum-pliendo un horario de lunes a sábado de 9,00hs a 21,00hs.

Refiere que la labor la cumplía en los negocios ubicados en el Gran Mendoza, siendo los distribuidores de los productos MILK WORLD S.A. los Sres. S. y C.. Manifiesta haber reci-bido instrucciones de las dos últimas personas mencionadas y de los encargados de la empresa: Noce-fore y y V.L. (de estos últimos a través de llamados telefónicos y correos electrónicos).

Indica haber percibido por su trabajo la suma en negro de $ 300 por semana pasando a $ 400 a partir de febrero de 2009.

Destaca que nunca se registró su contrato de trabajo, pese a los reclamos verbales y que se le abonaba sumas menores a las determinadas en la escala salarial. Ello motivó a que efectuara el re-clamo pertinente y comenzara con un intercambio epistolar que transcribe.

De las comunicaciones postales surge que el día 6/08/2009 remitió telegrama laboral em-plazando a que se le abonaran rubros adeudados y que le registraran el contrato de trabajo. Los empla-zamientos son contestados por MILK WORLD SA rechazando la relación laboral y por SERRANO quien reconoce que los servicios eran discontinuos.

Invoca la existencia de solidaridad de parte de los demandados en base a los arts. 30, 225 y ccs. de la LCT y del art. 54 de LS toda vez que los Sres. S. y C. realizan labores propias de la empresa demandada a través de un contrato de concesión o franquicia que no ha podido apreciar debido a la falta de registración.

Indica que se efectuó la denuncia administrativa ante la SSTT pero fracasó la instancia, no obstante a que S. reconoció la existencia de la relación laboral y que ofreciera abonar la suma de $ 5000 para terminar el conflicto, aceptando ser el empleador de la denunciante.

Ante los incumplimientos señalados es que procede a iniciar la presente causa.

Practica liquidación. Ofrece pruebas. Funda en Derecho. Articula la Inconstitucionalidad de la ley 7198.

A fs. 23/25 se presenta el codemandado J.S., quien efectúa negativa gene-ral y particular de los hechos invocados en la demanda. Señala que MILK WORLD SA. nunca tuvo habilitación para desarrollar actividades de ninguna índole en la provincia de Mendoza, ni se registró en ninguna dependencia.

Sostiene además, que no tenía vinculación comercial con la empresa sindicada más de haber sido uno de los proveedores de la marca, siendo una de las tantas que comercializaba.

Señala que el local de ventas de fiambres fue explotado por él en forma exclusiva sin tener vinculación comercial con ninguno de los codemandados. Indica que fue habilitado por la Municipali-dad de Guaymallén en enero de 2007 a nombre de L. y luego fue dado de baja. El comercio era explotado en forma personal por S. y atento a las escasas ventas no necesitaba colaboración de terceras personas. Reconoce que la actora solo ocurrió al local en escasas ocasiones a fin de suministrar asistencia para atención al público, destacando que jamás coordinó sus horarios ni días de concurrencia al local, llegando a transcurrir varias semanas sin que se hiciera presente, pero nunca cumplió jornada horaria de trabajo.

Ofrece pruebas.

A fs. 27/30 comparece el codemandado C.C., quien efectúa negativa gene-ral y particular de los hechos invocados en la demanda. Opone excepción de falta de legitimación sus-tancial pasiva, alegando que el local en donde habría prestado servicios la actora tenía como único res-ponsable a S. siendo éste el único encargado con quien nunca tuvo relación comercial ni laboral. Destaca que nunca fue notificado de los emplazamientos cursados por la actora ya que fueron dirigidos a S., por lo que no se le otorgó el derecho de defensa, lo cual fue indicado por S. al contestar los emplazamientos que se le cursaban.

Señala también que en la instancia administrativa, S. reconoció ser el único respon-sable de la explotación comercial y de hecho ofreció abonar una suma por lo que reconoció su calidad de empleador. Además reitera las argumentaciones sostenidas por el codemandado SERRANO en cuanto a la falta de habilitación de parte de MILK WORLD SA. en Mendoza. Manifiesta que ante el incremento de ventas S. lo invitó – por la relación de amistad que los unía- a sumarse al equipo de atención del local frente a eventuales clientes y conseguir clientes externos. Confirma la versión de S. en cuanto a que la actora solo concurrió en forma esporádica al local.

Ofrece pruebas.

A fs. 43/46 comparecen R.N. y MILKWORLD S.A. quienes efectúan negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda.

Reconocen que MILK WORLD SA. poseía un local que servía de depósito en Mendoza, en tanto que en la provincia no existía actividad comercial, dicen desconocer cuál era el personal que utilizaban los Sres. S. y C., sosteniendo que con ese personal no tenían ninguna vinculación de subordinación. Manifiestan que nunca se configuró la subordinación jurídica, económica ni técnica entre ellos y la actora, ya que nunca dieron instrucciones ni pagaron remuneración alguna, por lo que rechazan la solidaridad invocada por la accionante.

Impugnan liquidación. Ofrece pruebas.

A fs. 58 la actora contesta el traslado el art. 47 del C.P.L.

A fs. 61 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción.

A fs. 80 consta providencia de emplazamiento a la parte demandada

A fs. 171 obra dictamen de Fiscalía de Cámaras.

A fs. 205 se fija la audiencia de vista de causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el ac-ta de fs. 244.

A fs. 245/ 250 las partes presentan sus alegatos

Queda la causa en estado de dictarse sentencia según llamamiento de fs. 253.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: RELACION LABORAL

SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS

TERCERA CUESTION: COSTAS

I.-A LA PRIMERA CUESTION La Dra. E.L.E. DIJO:

La actora denuncia que trabajó para los demandados desde octubre del 2006 en un nego-cio. Manifiesta que recibía instrucciones de los Sres. S. y C. (distribuidores de los productos MILK WORLD en Mendoza) y también de los representantes de la firma comercial a través de co-municaciones electrónicas. Indica que nunca se registró la relación laboral y que se le pagaba un sueldo menor a la remuneración dispuesta en el CCT 130/ 75.

El codemandado S. si bien no reconoce la relación laboral, sostiene que la accionante concurría en forma ocasional al negocio a realizar changas. Por su parte C., niega en forma absoluta tener cualquier tipo de vinculación con la Sra. A., sosteniendo que solo concurría al negocio en cuestión por una cuestión de amistad con S., pero coincide en que la actora concurría ocasional-mente a prestar servicios.

Respecto de los denunciados MILKWORLD SA. y N., niegan toda vinculación con la actora, por lo que descartan que haya existido subordinación económica, jurídica ni técnica, soste-niendo que la firma comercial solo poseía un local de depósito en la provincia pero que no existía acti-vidad comercial.

Las circunstancias referidas constituyen en la litis, los extremos legales esenciales en so-porte de las pretensiones objeto de la acción y habiendo sido negada la existencia del vínculo laboral, en principio, es a cargo de la parte actora el deber de acreditar los extremos fácticos que invoca a los fines de la procedencia o no de la acción intentada. Sobre todo considerando la idea receptada por la Jurisprudencia y la Doctrina Judicial en cuanto a que el hecho del trabajo por sí solo, no demuestra la relación laboral, correspondiendo a quien la invoca la prueba de ello con sus notas típicas de subordi-nación y dependencia, cuyo peso probatorio - reitero - recae sobre la actora (art. 45 C.P.L.).

Ampliando el concepto debemos decir que el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo de-termina una presunción legal a favor de la existencia de una labor subordinada ante la demostración del "hecho de la prestación de servicios", salvo que por las circunstancias, relaciones, o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. La norma referenciada establece una presunción iuris tantum de la existencia del contrato laboral basado en la demostración del hecho de la prestación de servicios, pero para que exista causa jurídica laboral se requiere acreditar que las tareas hayan sido realizadas para un empleador de-terminado.

Por lo expuesto y habiendo sintetizado las posiciones defensivas desplegadas por los co-demandados, corresponde analizar las pruebas traídas a la causa, en atención a como ha quedado traba-da la litis:

  1. 1) ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS A LA CAUSA:

    * PRUEBA TESTIMONIAL

    En oportunidad de sustanciarse la audiencia de vista de causa, declaró una única testigo ofrecida por la actora. Sra. MUSARI (manifiesta haber sido compañera de la actora en la fiambrería en el año 2008, tener una vinculación familiar con la actora y tener juicio pendiente contra S. y Cica-la) dijo:.. la actora facturaba, tendía al público, limpiaba, era negocio mayorista y minorista, …trabajó desde el año 2006 hasta el 2009…el negocio estaba en la calle R. escalada….creo que los horarios eran desde las 9.00 hs hasta las 23:00hs …trabajaba de lunes a sábado y a veces abría el negocio…las órdenes las daba F. y J. que eran los dueños…estaba...

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