Sentencia nº 23713 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Agosto de 2013

PonenteESTEBAN
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 23.713

Fojas: 249

En la ciudad de Mendoza, a los DOS días del mes de AGOSTO del DOS MIL TRECE, se constituye en la Sala Unipersonal la Señora Juez de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dra. ELIANA LIS ESTEBAN, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N 23.713, caratulados "MAR-TIN M.P.C./ COMUNICACIONES DIGITALES S.A Y OTS. P/ Despido”, de los que

RESULTA:

A fs. 101/107 por medio de apoderado se presenta M.M.P. y demanda a COMUNICACIONES DIGITALES S.A, a MARCELO GOMEZ Y A-NOVO ARGEN-TINA SA. por la suma de $ 136.214,62 o lo que en más o en menor surja de las pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses.

Manifiesta que, ingresó a trabajar para un grupo económico que inicialmente giraba con la denominación social de DIGITAL COM SRL. en fecha 22/11/2002 en el stand que tenía en el Mendoza Plaza Shopping, para luego ser trasladada al local que la misma empresa tiene en calle Rivadavia 214 de Capital, en la categoría de administrativa B del Convenio 130/75.

Refiere que la tarea de la empresa es el servicio técnico de teléfonos celulares, por subcontratación con una contratista internacional codemandada A-NOVO ARGENTINA S.A.

Expresa haber no haber sido registrada laboralmente hasta que se registró su contra-to en octubre del 2003 en forma parcial ya que se le abonó una parte del salario en forma clandestina.

En el año 2004 la empresa cambia de denominación, porque uno de los socios fun-dadores se retira, convirtiéndose en COMUNICACIONES DIGITALES SA. que conserva el fondo de comercio y todos los contratos de la sociedad anterior. Detalla a continuación todas las marcas de telefonía que se vincularon con la nueva empresa.

Continúa su relato diciendo que aún con la nueva firma, seguía registrada con DI-GITAL COM SRL y el 14/09/2004 se le instruye para que envíe la renuncia, registrándolo a partir de ese día como empleada de COMUNICACIONES DIGITALES SA.

Denuncia que el presidente de la empresa el codemandado GOMEZ realizó una maniobra fraudulenta tendiente a fraccionarle la antigüedad y además la registración seguía siendo parcialmente en negro.

Explica que la relación entre ANOVO y COMUNICACIONES DIGITALES SA. es de subcontratación de servicios propios de ANOVO al punto que la otra empresa funciona como una oficina de ANOVO y en sus vitrinas luce el logo de ANOVO. Refiere que en el orden interno también se da una relación de delegación en el manejo de los teléfonos que describe.

Expresa haber sido despedida el 22/10/2010 sin causa mediante una acta.

Detalla los rubros e ítem que no le fueron abonados, señalando además la falta de ingreso de aportes efectuados.

Practica liquidación. Funda en derecho, ofrece prueba.

Opone la Inconstitucionalidad de los adicionales no remunerativos.

Fundamental la responsabilidad de los codemandados GOMEZ y ANOVO.

A fs. 122/128 comparece el demandado COMUNICACIONES DIGITALES SA. contesta demanda, efectúa negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda. Refiere haber registrado a la actora desde su real fecha de ingreso y que se le pagó la remuneración que por ley correspondía, sin que haya recibido en alguna oportunidad reclamo alguno por incum-plimiento de obligaciones laborales

Impugna y rechaza la liquidación practicada por la actora. Ofrece pruebas.

A fs. 126/128 comparece el codemandado M.G., quien efectúa ne-gativa general y particular de los hechos invocados en la demanda. Opone Excepción de Falta de Legitimación Sustancial pasiva. Desarrolla los argumentos en los que sostiene la falta de presupues-tos que hacen a la solidaridad planteada por la actora. Alega la inaplicabilidad de la Teoría de la Pe-netración y la inexistencia de los presupuesto de aplicación del art. 54 de la ley 19550.

En subsidio adhiere a la contestación formulada por COMUNICACIONES DIGI-TALES S.A. Funda en Derecho.

A fs. 140/141 la actora contesta el traslado el art. 47 del C.P.L.

A fs. 155/158 comparece el codemandado ANOVO ARGENTINA SA., quien efectúa negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda. Opone Excepción de Falta de Acción. Se opone a la solidaridad planteada por la actora.

Impugna liquidación. Funda en derecho, ofrece prueba.

A fs. 140/141 la actora contesta el traslado el art. 47 del C.P.L.

A fs. 176 obra dictamen de Fiscalía de Cámaras.

A fs. 178 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción.

A fs. 218/221se agrega informa pericial contable, el cual es observado a fs. 223 por los codemandados COMUNICACIONES DIGITALES SA. y ANOVO ARGENTINA SA. Las ob-servaciones son contestadas por el perito a fs. 227.

A fs. 232 se fija la audiencia de vista de causa, la que se lleva a cabo según da cuen-ta el acta que obra a fs. 245, oponiendo en dicha oportunidad la actora la inconstitucionalidad del Decreto reglamentario del art. 132 bis de la LCT, de la cual se corrió traslado a la demandada quien rechazó el planteo.

A fs. 247 obra dictamen de Fiscalía de Cámaras.

Queda la causa en estado de resolver, según constancia de fs. 248.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL

SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS

TERCERA CUESTION: COSTAS

I.-A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:

Invoca la parte actora al demandar un vínculo laboral dependiente que se exten-dió desde noviembre del año 2002 hasta octubre del año 2010, ello como administrativa en la categoría B del CCT 130/ 75. A su turno los codemandados se presentan de manera separada, reconociendo la relación laboral solo la demandada COMUNICACIONES DIGITALES SA. Por su parte A-NOVO ARGENTINA S.A. niega la relación laboral con la actora y el Sr. M.G. niega tener una relación directa, sino a través de la sociedad que representa y/o integra.

Trabada la litis en estos términos, en principio, es a cargo de la parte actora el deber de acreditar los extremos fácticos que invoca a los fines de la procedencia o no de la acción intentada, más aún, cuando estos han sido expresamente desconocidos. Sobre todo considerando la idea receptada por la Jurisprudencia y la Doctrina Judicial en cuanto a que el hecho del trabajo por sí solo, no demuestra la relación laboral, correspondiendo a quien la invoca la prueba de ello con sus notas típicas de subordinación y dependencia.

No obstante lo cual, cabe aclarar que si bien es el trabajador quien debe probar los extremos constitutivos de la pretensión, ello no invalida que la demandada deba hacerse cargo de sus afirmaciones en sostenimiento de la resistencia manifestada.

Dicho lo cual y a los fines de abordar el examen del planteamiento de la controver-sia se impone efectuar una prolija merituación del material probatorio colectado en la causa que ten-ga estrecha vinculación con el tema a dilucidar.

  1. a) ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS A LA CAUSA:

    *ABOSLUCION DE POSICIONES:

    De las constancias obrantes en el Acta adjuntada a fs. 245, surge que de las posicio-nes absueltas por el demandado GOMEZ respecto a la extensión e inicio de la relación laboral, él mismo confirmó la versión expuesta por la actora en la demanda, toda vez que refirió:…es verdad fui socio de DIGITAL COM…. La actora trabajó para DIGITAL yo compré la firma al final y ella ya trabajaba….no se si trabajaba en el shopping…nunca pagué salarios en negro…..

    *PRUEBA TESTIMONIAL:

    La prueba testimonial recepcionada en oportunidad de sustanciarse la audiencia de vista de causa, cuya constancia obra a fs. 245, permite arribar al conocimiento de los siguientes datos que fueron aportados por los declarantes.

    En primer lugar declararon los testigos aportados por la actora: CHACON (fueron compañeros de trabajo con la actora en COMUNICACIONES DIGITALES S.A entre los años 2006/2010) dijo que:… ahora trabajo en el Shoping en el servicio técnico de CLARO, soy em-pleado de ENLACES Y COMUNICACIONES SA., GOMEZ creo que es socio de esta nueva em-presa, no vi los papeles, pero el P. esM., él me da las instrucciones…cuando traba-jé con la Sra. M., M.G. le hizo firmar un papel y le pagaba en negro…a mi me registraron correctamente…ella cobraba $ 600 en negro…MARTIN manejaba el dinero de la empresa …A NOVO a veces contrata servicio técnico para las marcas….la empresa daba ade-lantos de sueldos en efectivo y en mano, la Sra. MARTIN percibió esos adelantos…, estábamos en la misma oficina…ella firmaba un informe común con la plata que le daban en mano, uno se lo dejaba G. y el otro iba para el empleado…; Sra. GONZALEZ (compañeras de trabajo en DIGITAL COM en stand del shopping), relató que:… la actora vendía celulares en el stand…luego se la llevaron a la calle Rivadavia 214 al sector técnico…la vi trabajar ahí…

    A continuación declaró el testigo ofrecido por la parte demandada: Sr. MUÑIZ (conoce al actor y a los demandados por haber trabajado en la misma empresa, ahora es socio de GOMEZ en la nueva empresa) relató que:…yo era técnico de comunicaciones, la Sra MARTIN estaba en el local de la calle Rivadavia, ….COMUNICACIONES DIGITALES le pagaban con transferencias bancarias…a la Sra. nunca vi que le pagaran en el local…nunca vi que pagaran dinero fuera del recibo de sueldo…actualmente tengo el servicio técnico de A NOVO pero no los conozco personalmente…mi sociedad está integrada por G. y por otros socios de COMU-NICACIONES DIGITALES…

    * PRUEBA INSTRUMENTAL

    Se ha incorporado al expediente como prueba instrumental: * acta de notificación de extinción del vínculo laboral, * recibos desueldo ( fs. 15/39 y 118/119); * planillas horarias ( fs. 91/93), * órdenes de reparación ( fs. 46/60); * misiva remitida por el codemandado ( fs. 120 Respec-to de éstos instrumentos, debo aclarar que no escapa a este Tribunal que los mismos fueran des-conocidos, por los codemandados en el responde ( fs. 122 vta y 155 vta.), pero la genérica im-pugnación formulada no alcanza para invalidarlos como elemento probatorio en tanto no se ha dado ni mínimamente cumplimiento a los recaudos previsto en el art. 183 ap. I del CPC, aplicable por la remisión dispuesta en el art. 108 CPL. por lo que la...

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