Sentencia nº 24719 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Octubre de 2013

PonenteESTEBAN, FARRUGGIA, NICOLAU
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 24.719

Fojas: 445

En la ciudad de Mendoza, a los 25 días del mes de octubre de 2.013, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dres. ELIANA LIS ESTEBAN y ORLANDO CAYETANO FARRUGGIA integrando en esta oportunidad el Tribunal el Dr. F.N., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº24.719 caratulados "PATRONE, P.M. C/ PREVENCION A.R.T. S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE", de los que

R E S U L T A:

A fs.167/204 se presenta P.M.P. por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra PREVENCION A.R.T. S.A. por el reclamo de $131.052, o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Manifiesta que la actora ingresó a trabajar en el Centro de Salud N° 179 de J.N. el 01 de marzo de 1.995, cumpliendo la función de enfermera; habiendo aprobado todos los exámenes de ingreso preocupacionales por estar libre de patologías clínicas o psicológicas.

Expresa que en centro de salud contaba con tres enfermeras que cubrían la demanda en los horarios de 7 a 14 horas de lunes a viernes y de 7 a 12 horas los días sábado. Que luego dicho horario de atención se extendió hasta las 18 horas, atento el crecimiento de especialidades y profesionales, sin alterar el personal de enfermería que seguía siendo el mismo.

Refiere que, como consecuencia de la puesta en marcha de programas de salud por parte del gobierno de la Provincia, la Directora del Centro de Salud decide ponerla a cargo de los mismos, ya que era la única enfermera que se desempeñaba en el turno de mañana; además de cumplir con funciones administrativas debido a que la persona que se encontraba a cargo de esas tareas renuncia a su puesto de trabajo en marzo de 2.011. A ello se sumó el incremento de tareas de enfermería que en un principio estaban a cargo de su compañera de trabajo –relevada de las mismas por cuestiones de salud- y que terminaron recayendo sobre la actora.

A continuación describe sus tareas habituales como enfermera. Señala que como consecuencia de todas las actividades encomendadas, su salud se fue deteriorando por lo que en marzo de 2.006 consulta con un médico psiquiatra quien le diagnostica trastorno depresivo e inicia tratamiento médico con licencia médica por ocho meses.

Continúa relatando que se reincorpora a la actividad bajo tratamiento psiquiátrico, realizando solo trabajo administrativo, por sugerencia de su médico cabecera, situación que fue puesta en conocimiento a la junta médica. Transcurridos seis meses y dado el reagravamiento del cuadro, se le otorga licencia por treinta días. Pese a ello, el centro médico decide cambios de lugar, horarios y funciones ante lo cual la actora solicita la intervención de la Subsecretaría de Trabajo que hace lugar a su reclamo mediante dictamen del 22/08/2.007.

Luego de los sucesos relatados, se le indica nueva licencia médica que se extiende hasta abril de 2.008. En agosto de 2.008 la junta médica del Ministerio de Salud indica que la trabajadora debe continuar con las tareas que allí manifiesta contrariando lo dispuesto por la SSTSS. Si bien la actora continuó trabajando, su médico le indica licencia psiquiátrica desde agosto de 2.010 con diagnóstico: cuadro de trastorno depresivo por angustia con agorafobia, no apta para realizar ningún tipo de actividad laboral.

Finalmente, la junta médica indica una incapacidad del 60% con sugerencia de continuar con tratamiento psicofarmacológico y psicológico. Asimismo denuncia informe médico expedido por el Dr. A.T. de fecha 5/12/2010 quien le diagnostica una incapacidad laboral del 50%.

Ante los hechos relatados, la actora realiza la denuncia correspondiente a la A.R.T., con fecha 28/02/2.001, quien rechaza la dolencia como laboral y niega el tratamiento a la trabajadora.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 46 ap. 1, 21 inc. 1, 2, 3, 5, arts. 8 y 22, art. 6 inc.2 de la ley 24.557, Dec. 658/96 y 659/96, Dec. 1278/00, art. 49, cláusula adicional tercera, arts 12 y 14 inc. 2 de la ley 24.557 y del art. 16 Dec. 1694/09 desarrollando argumentos en su defensa, citando doctrina y jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho. Cita jurisprudencia.

A fs. 206 se ordena el traslado de demanda.

A fs. 219/225 comparece la A.R.T. demandada. Contesta manifestando la normativa aplicable al caso y reconoce el contrato de afiliación con el empleador de la actora por riesgos de accidentes y enfermedades laborales. Plantea la prescripción de la acción como de previo y especial pronunciamiento. Formula la excepción de falta de acción ante el procedimiento elegido por la actora que se aparta de la vía establecida por los arts. 21 y 46 de la LRT y Dec. 717/96. Defiende y sostiene el baremo aplicable. Efectúa una negativa general y particular de los hechos relatados en la demanda, en especial niega las patologías reclamadas. Reconoce haber recibido denuncia de siniestro, pero al tratarse de patologías de carácter inculpable, procedió al rechazo de la contingencia. Solicita la aplicación de la ley 24.307 y 24.432 y Dec. 1813/92.

Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.

A fs. 226 se ordena traslado a la parte actora.

A fs. 227/229, la actora contesta el traslado conferido en atención al art. 47 CPL.

A fs. 231 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

A fs. 232 el Tribunal declara la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557.

A fs. 237 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.

A fs. 370/375 se agrega pericia médica, la cual es impugnada por la actora a fs. 377 y a fs. 404/407 por la demandada, observaciones que son contestadas a fs. 410/411.

A fs. 414 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de Vista de Causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el acta de fs.436.

A fs. 415/416 la actora solicita la aplicación de la ley 26773, respecto del cual se confiere traslado a la demandada, quien contesta a fs. 419.

A fs. 421 obra Dictamen de Fiscalía de Cámaras.

A fs. 437/441 presentan los alegatos las partes.

A fs. 443 se llaman los autos para dictar sentencia, quedando la causa en estado de considerar y votar el Tribunal las siguientes cuestiones a resolver en definitiva.

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTION: Defensa de Prescripción

TERCERA CUESTION: R. reclamados. Intereses.

CUARTA CUESTION: C..

I - A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELIANA LIS ESTEBAN dijo:

La actora denuncia ser enfermera (dependiente del Ministerio de Salud del Go-bierno de Mendoza). El contrato de trabajo, su extensión y categoría laboral no han sido motivo de desconocimiento por parte de la accionada a través de su contestación y resulta por otra parte res-paldado mediante las constancias instrumentales obrantes en la causa (fs. 345/366).

En virtud de lo expuesto, en atención a las prescripciones de los arts.1 inc.b) y 3 de la L.R.T., dada la naturaleza sistémica del reclamo y al estado que ha llegado la causa correspon-de avocarse a su tratamiento y dilucidación.

En relación al planteo de Inconstitucionalidad de los arts. 46 ap. 1, 21 inc. 1, 2, 3, 5, arts. 8, 22 y 49, cláusula adicional tercera de la ley 24.557 opuesto por la actora, este Tribunal ya se expidió al respecto a fs. 232, con lo cual finalizo el tratamiento de esta cuestión expidiéndome en el sentido de que esta Cámara tiene plena competencia para entender en la causa. ASI VOTO.

Los doctores FERNANDO NICOLAU Y ORLANDO FARRUGGIA dijeron que por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede de la Dra. E.E..

  1. A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. E.L.E. dijo:

  2. a) DEFENSA DE PRESCRIPCION.

    Corresponde abordar como de previo y especial pronunciamiento la defensa de prescripción articulada por la Aseguradora demandada a fs. 220 en oportunidad de contestar la deman-da, por cuanto del resultado a que se arribe en su tratamiento dependerá avocarse o no al análisis de procedibilidad de la pretensión reparatoria deducida por la actora como objeto de la presente acción en contra de la accionada.

    Sostiene la accionada como eje central de la excepción articulada, que la actora de-duce la presente acción en exceso del plazo bianual previsto en el art. 44 LRT.

    Al contestar el traslado conferido a la actora, rechazó la defensa opuesta alegando que recién tuvo conocimiento de la incapacidad que padecía cuando se realizó los estudios particula-res en diciembre del 2010 (ver fs. 228 vta.) por lo que la demanda ha sido articulada dentro del pla-zo legal.

    Avocada al estudio del caso concreto, advierto que la pretensión objeto de la litis es la reparación de una incapacidad permanente parcial que por la graduación determinada por el perito a fs. 370/375 daría derecho a una prestación indemnizatoria de pago único.

    Previo a todo, corresponde señalar que la prescripción, opera sus efectos jurídicos extinguiendo la acción emergente de un derecho subjetivo por la inacción de su titular durante el lapso que a tales fines prevé la ley.

    La Corte de Justicia Provincial ha tenido la oportunidad de expedirse sobre la inter-pretación de este instituto, señalando ciertas pautas que no pueden ser obviadas:.. La norma prevé de modo genérico que el momento de computar la prescripción es desde que la prestación sea debida. Por lo tanto hay que acudir a la ley en punto a la definición de las contingencias y del tipo de prestaciones para definir en cada caso concreto cuando es debida la prestación sea en dinero, sea en especie, pero ya no existirá normativamente criterio único y uniforme o un concepto general, sino que dependerá de los elementos a los que nos hemos referido y al caso concreto"… Más adelante en este pronunciamien-to sostiene el Tribunal Superior que "...Atento a la cantidad de situaciones legales y la multiplicidad de casos particulares habrá que analizar en cada caso concreto cuándo es exigible la obligación para el contar desde allí el momento...

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