Sentencia nº 107447 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 9 de Octubre de 2013

PonenteADARO, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 107.447

F.: 73

En la Ciudad de Mendoza, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil trece, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 107.447, caratulada: “TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. EN J° 22.221 “ ROMERI CARLOS EDUARDO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA P/ DIFEREN-CIAS SALARIALES”. De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la cau-sa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. M.D.A., se-gundo Dr. H.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 7/38 TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA, interpuso recursos extraordi-narios de casación e inconstitucionalidad contra la sentencia dictada en los autos N° 22.221 caratulados “ROMERI CARLOS EDUARDO C/ TELEFONICA DE AR-GENTINA SA P/ DIFERENCIAS SALARIALES” originarios de la Excma. Cuarta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 51 se admitió formalmente el remedio deducido, ordenándose correr trasla-do del mismo a la contraria, presentándose y contestando ésta a fs. 57/59.

A fs. 63/65 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso aconsejó el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.

A fs. 71 se llamó al acuerdo para sentencia y a fs.72, se dejó constancia del or-den de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION el DR. M.D.A., dijo:

  1. La Sentencia del a quo hizo lugar a la demanda y condenó a pagar al actor las diferencias salariales comprendidas al período entre Setiembre del año 2007 y hasta agosto del año 2009 inclusive, declarando la inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT y de las actas acuerdos celebradas por la demandada con FOEESITRA en el mar-co del CCT 201/92. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de la ley 7.198 mod. por ley 7.358.

    Rechazó las excepciones de prescripción, cosa juzgada administrativa y falta de legitimación sustancial pasiva impetrados por la demandada hoy recurrente.

    En relación a esta última excepción, dispuso que una vez que fuera practicada la liquida-ción en donde se determinaran los aportes a cargo de la actora y contribuciones a cargo de la demandada, se emplazaría a la demandada a acreditar el pago de los aportes y con-tribuciones correspondientes a las diferencias salariales reconocidas.

    Para así decidir, sostuvo:

    1. Que el reclamo del actor se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 256 de la LCT, correspondiendo por ello el rechazo de la defensa de prescripción.

    2. Que también corresponde el rechazo de la excepción de cosa juzgada plantea-da en razón de la homologación administrativa de las Actas Acuerdos celebradas por las partes. La actividad jurisdiccional cumplida por la Administración en la homologación de un acuerdo sea individual o colectivo debe estar sujeta al control judicial, desconocer esto importaría que el Poder Judicial pierda el monopolio decisorio que constitucional-mente le ha sido otorgado en detrimento del sistema republicano de gobierno y del esta-do de derecho aceptado en nuestra organización social.

    3. Que los importes abonados por la demandada en cumplimiento de las Actas Acuerdo celebradas entre la Federación de Obreros, Empleados Especialistas de los Servicios e Industria de las Telecomunicaciones de la República Argentina (FOEESI-TRA) tienen carácter remuneratorio, no obstante la denominación que en ellas se les otorgó.

      Que el carácter remunerativo tanto de los vales alimentarios como de las sumas no remunerativas abonadas por la demandada ha sido establecida por la Corte Nacional: en las causas "P., A. c/ Disco S.A." (10-11-08) y “G., M.N. c/ Polimat S.A. y otro” (19-05-10) donde declaró la inconstitucionalidad de los llamados vales alimentarios y las asignaciones alimentarias abonadas por el empleador con carác-ter no remunerativo, concluyendo que debe considerarse "salario" o "remuneración" a la prestación debida por el empleador al empleado y que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una prestación que, como los vales alimentarios, entrañó para el trabajador inequívocamente una "ganancia" .

    4. Que la demanda no acreditó que los valores alimentarios abonados en concep-to de vales alimentarios y sumas no remunerativas no estén vinculadas al trabajo y que puedan considerarse como prestaciones de la seguridad social que tienen como objetivo la mejora de la calidad de vida de los trabajadores y de las personas a su cargo.

    5. Concluye que en autos quedó acreditado el carácter remunerativo de los vales alimentarios y valores que con carácter no remunerativo han sido abonados por la de-mandada, como así también el perjuicio que esta situación ha producido en el actor al omitirse la consideración de estos valores en todos aquellos institutos laborales que reconocen como base de cálculo las remuneraciones percibidas por el trabajador.

    6. Asimismo, destaca que el actor no sólo demandó el reconocimiento de las diferencias salariales sino que también solicitó se condene a la demandada a acreditar el pago de los aportes y contribuciones sociales, previsionales y sindicales, correspondien-do emplazar a la accionada a acreditar el pago de los aportes y contribuciones de las referidas diferencias salariales reconocidas.

    7. Que respecto de la tasa de interés aplicable -sostiene el a-quo- deberá calcu-larse conforme la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la Suprema Corte Provincial en los fallos plenarios “Amaya” y “A.” donde se declaró la in-constitucionalidad de la ley 7198 y cuya doctrina es obligatoria para el Tribunal por disposición del art. 149 del CPC.

  2. Contra dicha decisión, la demandada interpone recursos de inconstitucionali-dad y casación.

    1. Recurso de inconstitucionalidad:

      Con fundamento en los incs. 1, 2, 3 y 4 del art. 150 del C.P.C., se agravia porque la sentencia incurre en omisión de pronunciamiento violando el derecho de defensa de su parte y el debido proceso legal. Manifiesta que la sentencia atacada carece del requi-sito prescripto en la Constitución de Mendoza en su art. 144 inc. 9 y en el art. 90 inc 3 del CPC, al que remite el art. 108 del CPL, al omitir resolver sobre capítulos esenciales de la contestación de demanda ( VII y VIII), justamente el respecto del punto crucial debatido. Asimismo refiere que dicha resolución, viola el derecho a la propiedad, aten-to hacerle pagar rubros (diferencias salariales y aportes y contribuciones) que por ley no le corresponden al actor, vulnerando la seguridad jurídica, la división de poderes y los principios de un estado democrático y republicano...

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