Sentencia nº 20663 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Mayo de 2013

PonenteSANCHEZ REY
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 20.663

Fojas: 289

En la Ciudad de Mendoza, a los diez días del mes de mayo del dos mil trece, según el art.1 de la Ley 7062, en la Sala Unipersonal Nro. III de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, el Dr. A.S.R., a efectos de dictar sentencia en Autos N°20.663, caratulados "MORALES, ALFREDO CIPRIANO C/ GRUPO PEÑAFLOR S.A. P/ ACCIDENTE”, de los que,

MENDOZA, 10 de mayo del 2013.-

VISTO: El llamado de autos para dictar sentencia de fs.288, de los que:

RESULTA:

A fs.10/12 de autos, el Dr. F.H.S., en nombre y representación de A.C.M., según poder apud. acta que acompaña, promueve formal demanda ordinaria contra GRUPO P.S.A., por la suma de $ 165.546,03 oponiendo la inconstitucionalidad de la Ley 7198 respecto de aplicar intereses de la tasa activa no sin dejar de referenciar jurisprudencia al respecto.-

En su descriptiva fáctica relata que su mandante trabajó para el demandado cumpliendo tareas de “oficial producción” según C.C.T. 85/89, desde el día 25 de enero de 1978 extinguiéndose su relación laboral en los primeros días del mes de agosto del 2009 por encontrarse con incapacidad total conforme le co-munica verbalmente la empleadora.-

Reseña que la demandada GRUPO PEÑAFLOR S.A. se dedica a la actividad de la vitivinicultura desarrollando actividades en fincas, bodegas, plan-tas de fraccionamiento entre otras y en esa organización su mandante realizaba sus tareas como operario de bodega afectado al filtrado de los vinos con jornada laboral de lunes a sábados la que se extendía hasta doce horas por día.-

En dicho sector filtros de vino realizaba las tareas donde debía llenarse con tierra especial que estaba en bolsas de veinticinco kilos colocando dia-riamente entre diez y quince dependiendo del trabajo a efectuar, teniendo a su cargo dos filtros, no sin dejar de expresar que la tierra filtrante tenía fibra de amianto, sustancia cancerígena que su representado inhalaba de manera permanente para posteriormente prohibirse, también se trabajaba con celite cristalina, sustancia peli-grosa para la salud.-

Asimismo debía movilizar las mangueras que llevaban el vino a las diversas piletas, las que eran demasiadas pesadas con una dimensión de veinti-cinco metros de largo y varios centímetros de diámetro realizando dicha laboral en jornadas de doce horas por las que se pagaba el exceso.-

Debió padecer de dos operaciones del corazón, en la primera debió ausentarse a sus tareas por siete meses y al reincorporarse le otorgaron igua-les tareas de esfuerzo permanente negándosele tareas especiales acorde a su inca-pacidad y en la segunda ocurrida en octubre del 2008 incorporándose en mayo del 2009 donde lo afectaron a trabajos livianos hasta el cese.-

Advierte que la bentonita se procesa en bolsas que pesan cin-cuenta kilos las que se cargan en el hombro y se vuelcan en un recipiente de mil litros de capacidad.-

Debe agregarse que su mandante efectuó sus tareas en lugares de permanente agresión sonora que le perjudicaron su sistema auditivo lo que pro-dujo una hipoacusia produciéndole una minusvalía física.-

Lo informado, produjo en su organismo o estado de salud un deterioro físico que le originó una incapacidad total del cien por ciento lo que provo-có la desvinculación laboral mediante la extinción del contrato de trabajo dispuesto por la demandada bajo la invocación del art.212 de la LCT. apartado segundo y no apartado cuarto que es lo que válidamente debió legalmente corresponder, abonán-dosele una liquidación final reducida, que luego de percibirla remite el telegrama en fecha 29 de octubre del 2009 con el siguiente texto: “Habiendo percibido la indemni-zación en razón del cese laboral por encontrarme incapacitado totalmente, la que no corresponde con la normativa aplicable y habiendo verificado, además, que la liqui-dación abonada (recibida en los términos del art.260 de la LCT.) no se ajusta a la mejor remuneración normal y habitual del último año, los emplazo en 48 horas a fin que me abonen las diferencias correspondientes, bajo apercibimiento de accionar judicialmente en contra de esa firma”.-

La demandada hace caso omiso al emplazamiento y luego el actor recibió el certificado de servicios y remuneraciones, sin que haya sucedido lo mismo respecto de la demás documentación a la que hace referencia el art.80 de la LCT., ello sin perjuicio que dicha certificación no se corresponde con la realidad de la relación, lo que la convierte en desajustada a derecho, lo que origina que el actor remita el telegrama de fecha 25 de noviembre del 2009 que dice: “Por este medio lo emplazo en 48 horas a fin que hagan entrega de la documentación completa a la que hace referencia el art.80 LCT. concretamente constancias de pago a los organismos de la seguridad social y sindicales a su cargo bajo apercibimiento de lo dispuesto en la referida norma”.-

Formula liquidación, ofrece las pruebas e invoca el derecho.-

Efectuada la notificación al demandado según constancia de fs. 15, responde la demanda la que se agrega a fs.24/27 y vta. de los autos.-

Por el imperativo procesal...

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