Resolución Nº 593/2014

EmisorMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Fecha de la disposición16 de Abril de 2014



MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 593/2014

Registro Nº 1365/2014 “E”

Bs. As., 16/4/2014

VISTO el Expediente Nº 1.584.858/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 7/27 y a fojas 60/61 del Expediente Nº 1.584.858/13, respectivamente, obran el convenio colectivo de trabajo de empresa y su anexo, celebrados por la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA y la empresa AUSTIN POWDER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la vigencia del presente convenio colectivo será de dos años contados a partir de su suscripción, con demás consideraciones que surgen del artículo 3.

Que el ámbito de aplicación personal y territorial del precitado convenio, se circunscribe a los trabajadores dependientes de la empresa signataria que se desempeñen en el yacimiento “Cerro Negro” de la Provincia de Santa Cruz, que resulten comprendidos dentro del alcance de representación de la asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que en relación a lo previsto en el artículo 9 del citado convenio, se precisa que la homologación que se resuelve por el presente acto, lo es sin perjuicio de la aplicación de pleno derecho del orden de prelación de normas dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en atención a lo pactado en el artículo 16.3 del instrumento convencional de marras, procede señalar que, en su caso, resultará de plena aplicación lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que en lo relativo artículo 25.3 del mismo, cabe señalar a las partes que deberán ajustarse a lo establecido por el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo en materia de aportes y contribuciones sobre las prestaciones no remunerativas allí previstas y en caso de corresponder, con la sustanciación del Procedimiento Preventivo de Crisis dispuesto por la Ley Nº 24.013.

Que en virtud de lo previsto en el artículo 31 del convenio de marras, debe tenerse presente que la homologación que se dispone lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados.

Que respecto a lo convenido en el artículo 44, corresponde dejar expresamente aclarado que resulta aplicable de pleno derecho lo dispuesto en el artículo 24 última parte del Decreto Nº 249/07.

Que en relación a la compensación prevista en el artículo 19.6 que surge del anexo del convenio y en atención a su fecha de celebración, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, exclusivamente de origen legal.

Que en consecuencia, corresponde dejar establecido que el plazo estipulado por las partes en el inciso e) del artículo citado precedentemente, no podrá ser prorrogado ni aun antes de su vencimiento y los montos acordados serán considerados de carácter remunerativo, de pleno derecho y a todos los efectos legales, a partir de esa fecha.

Que en tal sentido, corresponde dejar expresamente sentado que si en el futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

Que las partes acreditan la representación que invocan ante esta Cartera de Estado y ratifican en todos sus términos el mentado convenio.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los considerandos cuarto a décimo primero de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA

DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º

— Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo de empresa y anexo, obrantes a fojas 7/27 y 60/61, respectivamente del Expediente Nº 1.584.858/13, celebrados por la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA y la empresa AUSTIN POWDER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2°

— Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el convenio colectivo de trabajo de empresa junto con su anexo, obrantes respectivamente a fojas 7/27 y 60/61 del Expediente Nº 1.584.858/13.

ARTICULO 3°

— Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º

— Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5°

— Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del convenio colectivo de trabajo de empresa y anexo homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6°

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.584.858/13

Buenos Aires, 21 de Abril de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 593/14, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa y anexo obrantes a fojas 7/27 y 60/61 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1365/14 “E”.— VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de Julio de 2013, los representantes de la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA y de AUSTIN POWDER ARGENTINA SA debidamente identificados en el Artículo 1, suscriben en prueba de conformidad el siguiente Convenio Colectivo de Trabajo por Empresa en los términos de la Ley 14.250:

CAPITULO I SUJETOS COLECTIVOS. Artículos 1 y 2
ARTICULO 1 PARTES INTERVINIENTES.

Son partes intervinientes del presente Convenio Colectivo de Trabajo, por el sector empleador, AUSTIN POWDER ARGENTINA SA., en adelante LA EMPRESA, con domicilio en la calle Luis Maggi 770, Rafaela, Santa Fe, representada por el Sr. Lucas Barbieri, DNI 29.265.404 en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y Lisandro M. Labombarda, en su carácter de Asesor de la misma, y, por el sector sindical, la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, en adelante EL SINDICATO o AOMA, con domicilio en la calle Rosario 434/436 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por Héctor Oscar Laplace, en su carácter de Secretario General, Carlos Almirón, en su carácter de Secretario Adjunto y Javier Omar Castro en su carácter de Secretario General de la Seccional Santa Cruz de AOMA, en adelante, todos ellos denominados en forma conjunta e indistinta LAS PARTES. LAS PARTES dejan constancia que a la fecha de suscripción del presente acuerdo no hay delegados del personal designados en el establecimiento de LA EMPRESA.

ARTICULO 2 REPRESENTATIVIDAD.

2.1 LA EMPRESA y EL SINDICATO por aplicación de las normas vigentes en la materia son partes legitimadas y únicas entidades habilitadas para establecer las condiciones laborales de los trabajadores que se desempeñen en la unidad minera de ORO Y PLATA S.A., denominado el “CERRO NEGRO”, en adelante el YACIMIENTO, sito en la Provincia de Santa Cruz, República Argentina.

2.2 Asimismo, son las únicas partes legitimadas para establecer las condiciones aplicables para LA EMPRESA, ya sea que en ella se realice cualquier actividad o producción, en tanto se presten estas actividades con la fuerza de trabajo incluida en este Convenio Colectivo de Trabajo, como unidad autónoma e independiente del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 38/89.

CAPITULO II AMBITO DE APLICACION. Artículos 3 a 9
ARTICULO 3

VIGENCIA.

3.1 LAS PARTES acuerdan que la vigencia del presente convenio será de dos (2) años contados a partir de la suscripción del mismo.

3.2 Vencido el plazo de vigencia establecido en el punto 3.1, la presente Convención mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva Convención Colectiva la sustituya.

ARTICULO 4 AMBITO TERRITORIAL.

4.1 El presente convenio será de aplicación exclusivamente en todo el ámbito del YACIMIENTO.

4.2 Se entiende como actividad...

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