Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala SALA, 16 de Mayo de 2014, expediente FSM 001337/2013/8

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

FSM 1337/2013/8

Sec. Penal 2, cn° 6812; registro int. n°7247

S.M., de mayo de 2014.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La defensa de O.A.M.R. interpone recurso de casación contra la resolución dictada por este Tribunal el 22 de abril de 2014, que confirmó el decisorio del juzgado a quo, oportunamente apelado (fs. 46/48, 76/78 y 80/85).

En primer lugar, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal, el auto cuestionado cumple los estándares correspondientes para calificarlo como acto jurisdiccional válido (Fallos, 215:199; 285:55;

289:400; 291:220; 292:87; 292:418; 293:37; 293:190;

295:120; 297:495; 302:358; 303:834; 303:1646;

304:1698; entre muchos otros). Ello así, pues el interlocutorio respeta con suficiencia el requisito de motivación y expone las razones fácticas y jurídicas que fundan la decisión; al tiempo que revela una amplia revisión judicial de lo actuado (Art. 123,

CPPN; CFCP, S.I., csa. n°16036/2012/TO1/CFC1, rta.

6/05/2014, reg. n° 760/2014.4.).

En segundo lugar, se consigna que en el caso la ley 23.984 es de aplicación supletoria sólo para el trámite de doble revisión judicial de la sanción administrativa, por parte del juzgado y de su alzada,

conforme lo establecido en el decreto 18/97,

reglamentario de la ley 24.660. De modo que esta Cámara Federal de Apelaciones es, en la especie, el Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

FSM 1337/2013/8

Sec. Penal 2, cn° 6812; registro int. n°7247

superior tribunal de la causa en los términos del art.

14 de la ley 48 (C.S.J.N., Fallos, 308:490).

Por lo demás, debe tenerse presente el principio general del art. 8.2)h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (doct. art. 75, 22),

párr. 2, C.. N..), porque en el caso la doble instancia se halla debidamente garantizada con el plus de los pronunciamientos conformes del juez y de esta Alzada. De modo que en los límites de la competencia de esta sede corresponde declarar inadmisible la vía casatoria intentada (CFCP, S.I., csa. n° 15.128,

rta. 30/08/11, reg. n° 18.403; csa. n° 15.132, rta.

09/09/11, reg. n° 18.478; csa. n° 15.166, rta.

26/09/11, reg. n° 18.543, csa. n° 15.309, rta.

28/10/11, reg. n°18.72; csa. n° 15.744, rta. 2/03/12,

reg. 19.261; csa. n° 16.972, rta. 18/12/12, reg.

20.569; csa. 1.458, rta. 12/11/13, reg. 22.520.1; csa.

1725, rta. 13/02/14, reg. 23.037, entre otras; S.I., csa. n° 14.158, rta. 14/07/11, reg. n°...

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