Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala SALA, 9 de Mayo de 2014, expediente FSM 012066407/2010

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 12066407/2010/CA1, Orden Nº

12620 “TOURN, RUBEN ORLANDO Y OTROS

c/ E.N (S.P.F) s/ ORDINARIO” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaria Nº

2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

S.M., 9 de mayo de 2014.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada contra la resolución de fs. 32/37vta., mediante la cual el Sr.

    juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la parte actora.

  2. Es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa;

    y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor la verosimilitud del derecho invocado -fumus bonis iuris-

    y el peligro de un daño irreparable -periculum in mora-, ambos previstos en el art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares en el art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11, resueltas el 28/6/11, 27/9/11, y 8/11/11, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

    Sin embargo, no se...

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