Sentencia nº 11007 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Febrero de 2014

PonenteSALAS
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 11.007

Fojas: 180

En la Ciudad de Mendoza, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M. SALAS con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 11007, caratulados: "MARSET, R.N. c/ SEGAR SA p/ DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 68/75 se presenta la actora, Sra. R.N.M., por medio de su apoderada e interpone demanda ordinaria contra la empresa SEGAR SA por la suma de $ 44795,00.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de indemnización por despido, preaviso, multa del art. 2 de la ley 25323 diferencias salariales por horas extras, adicionales previstos en el art. 3.3.2, 4.1.12 y 4.1.13 del CCT 40/89, según liquidación que efectúa a fs. 72 de autos

Relata que ingresó a trabajar para la demandada el día 27-04-11, como administrativa de 1° según el CCT 40/89. Que la actividad principal de la empresa es la de prestar servicios petroleros. Que estos servicios son de locación seca, transporte de fluidos, control de sólidos, dewatering, servicios de recuperación de densificantes y servicios de filtrado de agua industrial. Que estos servicios son prestados a empresas como Totalgaz SA, San Antonio SA, YPF SA, El Trébol SA, etc. Que el horario cumplido era de lunes a viernes de 8 a 18 hs. y los sábados de 9 a 13 hs. pero la jornada laboral se extendía en más. Que los sueldos no eran correctamente liquidados por lo que en varias oportunidades debió reclamar el pago de las horas extras laboradas y los adicionales previstos en el art. 3.3.2, 4.1.12 y 4.1.13 del CCT 40/89, sin obtener respuestas. Que además en el año 2011 la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios arribó a un acuerdo con la parte patronal consistente en el pago del adicional de $ 25000 sin que el mismo le fuera reconocido. Que la demandada se negó sistemáticamente a abonar las diferencias reclamadas. Que ello determinó una situación de mal trato que impactó en su salud por lo que debió recurrir a la uso de licencia por razones de salud. Que el día 27-06-12 emplazó a la demandada a fin de que se le abonaran las diferencias salariales adeudadas desde su ingreso correspondientes a las horas extras, adicionales 3.3.2, 4.1.12 y 4.1.13 del CCT 40/89 por la suma de $ 6721 y el pago de la suma de $ 25000 según Resolución 1085/11, 1117/11 y 1136/11 de la Secretaría de Trabajo. Que la demandada desconoció adeudar dichos conceptos y valores y la citó a fin de justificar su reclamo. Que el día 06-0712 presentó ante la empresa la liquidación que justificaba las diferencias reclamadas en cumplimiento del requerimiento efectuado por la misma. Que ante la falta de respuesta el día 16-07-12 se consideró en situación de despido indirecto y reclamó el pago de los rubros indemnizatorios correspondientes al despido y los no retenibles así como las diferencias salariales adeudadas. Que la demandada desconoció la procedencia del despido dispuesto por la trabajadora asegurando que el mismo carecía de causa por cuanto la actora se encontraba trabajando en la Optica Lenti. Que ello dio lugar al intercambio postal que en prueba acompaña y del que surge que también emplazó a la demandada a los fines de la entrega del certificado de trabajo y constancias de pago de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social así como el depósito de los valores retenidos bajo apercibimiento de reclamar las sanciones establecidas en los arts. 80 y 132 de la LCT. Que desconoce que a la fecha del despido se encontrara trabajando en la Opita Lenti donde recién ingresó en el mes de setiembre de 2012.

Practica liquidación, ofrece pruebas, plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198 y la inaplicabilidad de la ley 7062. Funda en derecho su reclamo.

A fs. 126/30 comparece la empresa demandada y solicita el rechazo de la acción con costas.

En forma especial niega que adeude las diferencias salariales reclamadas, que le corresponda percibir la suma de $ 25.000 y que no haya empezado a trabajar en la Optica Lenti a la fecha del distracto.

Reconoce que la actora empezó a trabajar en la fecha indicada y en la categoría y funciones que surgen de sus recibos de haberes, que la relación laboral se desarrolló con cierta normalidad hasta que fue sancionada por una ausencia no informada y que empezó a reclamar el pago de diferencias salariales lo que le fue negado desde un primer momento. Asegura que no debió recurrir al despido indirecto si consideraba que le asistía derecho al pago de las diferencias salariales sino que debió acceder, primero, a la vía administrativa o judicial para obtener el reconocimiento de tal extremo. Que la causal invocada para romper la relación laboral no resulta suficiente. Que no respetó el principio de conservación del trabajo. Que la explicación a tan intempestiva conducta se justifica porque la actora había conseguido trabajo en la Optica Lenti. Y que ello pone al descubierto su mala fe porque mientras gozaba de licencia por razones de salud en la empresa, laboraba en negro en dicha óptica.

Impugna la liquidación practicada en el escrito de demanda porque asegura que no laboró las horas extras reclamadas y que cuando trabajó en tiempo suplementario, el trabajo en exceso le fue abonado. Que no corresponde la asignación por viáticos porque la actora realizaba tareas administrativas por lo que no se trasladaba a ningún punto fuera de la empresa. Que la propia actividad de la empresa en servicios petroleros posee numerosas ramas y aristas que lleva a la distinción de las categorías de trabajadores. Que entre esas categorías está el personal de mantenimiento que presta servicios en el campo y en yacimientos y el personal administrativo que se desempeña en oficinas dentro del establecimiento. Que se otorga distinto tratamiento a los trabajadores de acuerdo con las tareas que realizan y el lugar donde se desempeñan. Que históricamente los convenios otorgan remuneraciones especiales a aquellos trabajadores cuya actividad resulta ser más dura, por lo que concluye que las sumas remuneratorias o adicionales no corresponden a todos los trabajadores de la actividad por igual. Que la suma de $ 25.000 establecida por la Resolución n° 1085/11 y Resolución 1136/11 del MTE y SS solo corresponde a los que prestan servicios para la actividad petrolera, en la rama yacimiento, y que no corresponde su aplicación extensiva a los empleados administrativos. Que la demandada no solo presta servicios a yacimientos petroleros dado que realiza múltiples servicios como remediación de suelos de distinta naturaleza, transporte de distintas sustancias, etc. y que posee numeroso personal afectado a distintas tareas y ramas. Que tampoco le corresponde el adicional por viáticos porque este rubro se abona a los trabajadores que deben movilizarse para realizar tareas fuera del ámbito de la empresa. Que este adicional compensa los gastos en que pueda incurrir el empleado en la atención de sus tareas en lugares alejados de la sede de su empleadora.

Ofrece pruebas y funda en derecho su resistencia.

A fs. 134 la actora solicita la sustanciación de la causa.

A fs. 136/37 el Tribunal se expide sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y ordena su producción.

A fs. 151/56 luce el informe solicitado al Correo Argentino.

A fs. 174 tiene lugar la intervención del Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de Justicia.

A fs. 176/77 se dispone la resolución de la causa por ante la Sala Unipersonal “C” del Tribunal.

A fs. 178 tiene lugar la audiencia de vista de causa. En la oportunidad se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral no ha sido desconocida en autos por la demandada, como tampoco la categoría profesional y el CCT n° 40/89 en el que se encuadró la misma, por lo que estos extremos de hecho no se encuentran controvertido en autos.

Sin perjuicio de lo cual y a mayor abundamiento la existencia del contrato de trabajo invocado se encuentra acreditada en autos con los recibos de sueldo acompañados a fs. 16/35 y 101/10, la certificación de servicios y remuneraciones de fs. 36/37, las planillas horarias de fs. 50/52 y 111/25; el legajo de la actora de fs. 83/125; las comunicaciones postales de fs. 4/12 y 151/56 y la declaración confesional y testimonial recibida en la audiencia de vista de causa.

Estos antecedentes ponen de manifiesto el cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de dependencia que tipifica el contrato de trabajo en los términos del art. 21, 22 y 23 de la LCT, por lo que tengo por cierto que entre las partes existió un contrato de trabajo regido por las disposiciones de la LCT y CCT N° 40/89.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Acreditada la existencia de la relación laboral, la controversia se reduce a determinar la procedencia del despido dispuesto en autos a instancia de la trabajadora y de los conceptos y montos demandados. Ello será objeto de análisis por separado a los fines de facilitar la resolución del contradictorio.

1- Legalidad del despido indirecto dispuesto por la trabajadora:

Del texto de la comunicación postal que en copia luce a fs. 5, 97 y 154 surge que la Sra. M. le imputa a la demandada como hecho grave que impide la continuidad de la relación laboral (art. 242 de la LCT), la falta de respuesta dada al emplazamiento que le formulara en fecha 27-06-12 por el que requirió el pago de las diferencias salariales devengadas desde su fecha de ingreso correspondientes a horas extras, ítems 3.3.2...

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