Sentencia nº 29474 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO NICOLAU, LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 29.474

Fojas: 83

En la Ciudad de Mendoza a los once días del mes de febrero de dos mil catorce se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Cuarta Cámara Laboral, los Sres. Jueces D.. L.F.V. y F.J.N., con el objeto de dictar sentencia definitiva en autos Nº 29.474, caratulados “GAUNA, M.C. c/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA p/AMPARO”, de los que

RESULTA:

Que a fs. 32/39 comparece la Sra. M.C.G., por interme-dio de apoderado, promueve acción de amparo sindical del art. 47 Ley 23.551 contra la DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (D.G.E.), a fin de que se deje sin efecto y se revoque la Resolución de fecha 28 de agosto de 2013 emitida como respuesta de la nota N° 14.514-A-13.

Manifiesta que el Tribunal es competente a tenor del art. 47 de la Ley 23.551 conforme los motivos que expresa.

Relata que es delegada escolar permanente de la Escuela N° 4-064 “I.J.K.”.

Que se encuentra en una situación de hostigamiento, persecución política y gremial, que la han llevado a realizar diversas denuncias por ello. Que la DGE intenta, de manera encubierta, sancionarla, procediendo a jubilarla a pesar de haber comunicado previamente a cumplir 60 años, la decisión de optar por continuar trabajando hasta los 65 años, en virtud de lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.241, el día 20/04/2009, ante su superior, Sra. Profesora V.Z..

Que en fecha 22/10/2012, presentó una nota denunciado al supervisor G.F. por acoso laboral. H. saber a la Directora General de Escuelas, en fecha 12/11/2012 la situación de persecución laboral en que se encontraba.

Que a los pocos días, el 28/11/2012, se le remitió la cédula de notificación en donde se la intimaba a realizar el trámite jubilatorio. Que se le notificó el día 12/12/2012, en donde refirió que ya había ejercido el derecho de continuar desempeñando funciones hasta los 65 años de edad.

Que el día 07/06/2013 se le reiteró dicha comunicación.

Que el 30/07/2012 presentó nota a la Subdirección de Auditoría y Control de Legalidad, reiterando su decisión de ejercer el derecho de opción.

Que con fecha 31/07/2013 se emitió un dictamen donde se recomendaba no otorgar la prórroga.

Y el día 28/08/2013 la D.G.E. dictó un resolutivo, que le notificó el día 06/09/2013, en donde se limitó a mencionar que se encontraba en las condiciones para acogerse obligatoriamente a los beneficios de la jubilación ordinaria y que debía iniciar los trámites jubilatorios.

Que la resolución atacada no analiza que es delegada escolar permanente, teniendo fueros gremiales, y que para alterar su situación laboral deberían haber realizado la exclusión de los fueros legales.

Fundamenta en derecho. Solicita medida cautelar. Ofrece pruebas. P. se condene a la demandada según el objeto del amparo.

A fs. 43/44 se presenta Fiscalía de Estado por intermedio de representante legal, y contesta el traslado conferido solicitando su rechazo.

A fs. 51/57 se presenta la Dirección General de Escuelas y contesta la acción de amparo, solicitando el rechazo de la misma.

Reconoce que la actora se desempeña en el cargo de Directora Titular de la Es-cuela N° 4-064, sin que le conste que sea delegada permanente.

Refiere que a la accionante se le aplica, por ser docente, la ley 24.016 y su decreto reglamentario 137/05 que legisla un régimen especial de jubilaciones y pensiones para el personal docente. Que dicha norma, por ser especial, prevalece sobre una ley general como la ley 24.241, por lo que no le es posible hacer uso de la opción que pretende del art. 19 de la ley 24.241.

Niega haber tenido una conducta antisindical, al haber emplazado a la actora a que inicie los trámites jubilatorios dentro del marco normativo de la ley 24016 y se dec. reglamentario, el que establece una causa objetiva de extinción del vínculo laboral por el cumplimiento de las condiciones específicamente determinadas para acceder al régimen jubilatorio independiente de la conducta personal del trabajador y que no compromete la protección conferida por la ley 23.551.

Sostiene que la amparista fue notificada el día 12/12/12, en donde se le informó que reunía los requisitos de edad y antigüedad, intimándosele que debía acogerse a los beneficios de jubilación. Que la Sra. G. fue elegida como Delegada Permanente del SUTE el 30/04/2013, ratificada el 14/08/2013, y que continuará hasta el 14/08/2015.

Manifiesta que en este caso, el amparo no es la vía más idónea, y en subsidio, la improcedencia formal de la acción de amparo, conforme los motivos que expresa.

Ofrece prueba. Funda en derecho.

A fs. 59/60 vta. se admite la medida cautelar de suspensión de la nota N° 14514-A-13.

A fs. 64 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción.

A fs. 76/77 obra oficio informado por la Dirección General de Escuelas, y a fs. 74 y 81 obra informe remitido por S.U.T.E.

A fs. 80 se llaman autos para sentencia. Quedando las siguientes cuestiones a con-siderar (art. 69 CPL) por el Tribunal,

PRIMERA CUESTIÓN: Competencia

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de la acción

TERCERA CUESTIÓN: Costas

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. F.N. DIJO:

La existencia de la relación de empleo público, su extensión, y categoría profesional son extremos legales de la litis no controvertidos, habida cuenta que tales circunstancias fueron expresamente reconocidas por la demandada en su responde y además, se encuentran corroborados por la prueba instrumental e informativa incorporada a la causa (arts. 45 C.P.L. y, 168 inc. 1º, 182, 183, 193 del C.P.C.), por ello entiendo que deben tenerse por afirmativamente acreditados.

Tratándose el presente proceso de una acción de amparo sindical en los términos del art. 47 de la Ley 23.551, la materia determina la competencia del Tribunal, en nada modifica, por ser accesorio a la cuestión principal, que se trate de una relación de empleo público (ver M.J.D., O.R.H., Tutela Sindical, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 235; ídem S., H.J., Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo, S.J. –dir.-, A.L. –coord.-, La Ley, Buenos Aires, 2012, t. 1, p. 686), por lo que resulta competente el Tribunal para entender en los presentes de acuerdo con lo establecido por el art. 1.1.a CPL

ASI VOTO

El Dr. L.F.V.E. dijo que por sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. F.N. DIJO:

La actora interpone acción de amparo fundando la misma en lo dispuesto por el art. 47 de la Ley 23.551, manifestando a tal efecto que es...

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