Sentencia nº 4708 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Agosto de 2013

PonenteANA MARIA SALAS
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 4.708

Fojas: 173

En la Ciudad de Mendoza, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil trece, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M. SALAS con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 4708, caratulados: "ORTIZ, J.P. c/ LA CAJA ART SA p/ ENF. ACC.", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 31/39 se presenta el actor, Sr. J.P.O., por medio de su apoderado e interpone demanda contra la aseguradora LA CAJA ART SA , por la suma de $ 28.603,90.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la causa, en concepto de diferencia de indemnización por la incapacidad laboral permanente del 15% de la total obrera que denuncia padecer y que sería consecuencia del accidente laboral sufrido. Todo en los términos del art. 14,2.a) de la LRT. Reclama también el daño moral y plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198.

Relata que trabaja en relación de dependencia de la firma Regi de Argentina SA. Que realiza la reposición y merchandising de artículos de cotillón en distintos supermercados del Gran Mendoza. Que cuando ingresó se encontraba sano. Que el día 27-05-09 sufrió un accidente de trabajo cuando se trasladaba desde la Sucursal del Supermercado Disco ubicado en el Mendoza Plaza Shooping. Que el ómnibus en el que se transportaba frenó bruscamente haciéndolo caer. Que se fracturó el metacarpiano del dedo pulgar derecho acompañado de un desplazamiento de la falange. Que fue operado y luego se le realizó rehabilitación mediante sesiones de fisioterapia. Que la ART le abonó la suma de $ 6396,10 reconociendo que sufría el 4% de incapacidad dictaminado por la Comisión Médica n° 4. Que no obstante este dictamen surge del certificado que acompaña que padece una incapacidad del 15% de la total obrera.

Plantea también la inconstitucionalidad de varias normas de la LRT por las razones que expone y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad.

Practica liquidación donde incluye en concepto de daño moral la suma de $ 5000. Ofrece pruebas y funda en derecho su reclamo.

A fs. 51/65 contesta la demandada, La Caja ART SA, quien consiente la competencia del Tribunal y solicita el rechazo de la acción, con costas.

Reconoce el contrato de afiliación, así como la existencia del accidente y el porcentaje de incapacidad otorgado por la Comisión Médica n° 4 y que el actor denuncia. Niega en forma especial que le adeude la diferencia reclamada, los intereses reclamados y la liquidación practicada en el escrito de demanda.

Destaca que dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones en especie y dinerarias establecidas por la ley luego de recibir la denuncia del accidente sufrido por el actor.

Defiende la constitucionalidad de la LRT y en especial de las normas cuestionadas por el actor.

Plantea la excepción de cosa juzgada por cuanto luego del dictamen emitido por la Comisión Médica n° 4 la demandada abonó la suma de $ 6.396,10, lo que fue aceptado por el actor.

Ofrece pruebas y efectúa la reserva del Caso Federal.

A fs. 67/69 la parte actora contesta el traslado del responde y plantea la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 14.2 de la LRT por las razones que expone y que se dan aquí por reproducidas.

A fs. 70 el Tribunal se expide sobre las inconstitucionalidades de trámite.

A fs. 71 el F. de Cámara se expide sobre la defensa de cosa juzgada.

A fs. 73/74 luce la resolución dictada por el Tribunal por la que se rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta.

A fs. 81/82 luce el auto de sustanciación de la causa.

A fs. 103/04 se agrega el informe emitido por La Caja ART.

A fs. 114 se deja constancia del fracaso de la audiencia de conciliación fijada en la causa.

A fs. 136/7 el perito médico presenta su informe. El mismo es observado por la demandada a fs. 142. El perito contesta la observación a fs. 146

A fs. 149 y 153 constan las actas celebradas en las audiencias de vista de causa y teniendo en consideración el acuerdo de litis presentado a fs. 152, se llaman los autos para alegar.

A fs. 162 y 163/66 presentan sus alegatos la parte actora y demandada, respectivamente.

A fs. 169/71 se agrega el dictamen F. .

A fs. 172 se llaman los autos para sentencia

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de la diferencia de indemnización reclamada.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de desconocimiento por parte de la demandada, por lo que no constituye un hecho controvertido en la causa, como tampoco lo es la existencia del contrato de seguro que cubre el evento dañoso demandado en los términos de la LRT.

Este hecho encuentra también respaldo en el acuerdo de litis presentado por las partes a fs. 152, lo que determina la competencia de este Tribunal en los términos del art. 1.1, inc. h) del CPL

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Admitida la relación laboral y a los fines de resolver la controversia tengo presente que las partes han acordado a fs. 152 que no media controversia respecto de la existencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador; de la patología secuela del mismo y, por tanto, de la relación de causalidad existente entre ambos y de la incapacidad parcial y definitiva dictaminada por la Comisión Médica n° 4 del 4%, así como el pago en la suma de $ 6396.10.

La controversia se centra, entonces, en la existencia de la diferencia del porcentaje de incapacidad que reclama y la procedencia de los montos y conceptos demandados

Al respecto perito médico interviniente a fs. 136/7 determina que el actor padece una incapacidad del 11,47% y si bien no explica por qué el valor por el mismo establecido no concuerda con el dictaminado en la Comisión Médica n° 4, extremo este que fue observado por la demandada a fs. 142, verifico que el profesional funda su conclusión en el examen físico realizado al actor y que detalla en su informe y en la RX efectuada en fecha 05-09-12.

El análisis de la pericia me permite comprobar que tanto la Comisión Médica como el profesional actuante en autos concuerdan en la limitación funcional de ACMF flexión: 50% y AIF flexión 70°, pero la Comisión Médica no aplica la adición del 5% por tratarse del miembro hábil (ver fs. 8) y tampoco valora la pérdida de fuerza ni de sensibilidad. El distinto valor porcentual al que se arriba el perito en autos al considerar estos extremos permite también variar el resultado general al computar la incidencia de los factores de ponderación.

Conforme a ello considero razonable el valor calculado por el perito médico a fs. 137 donde detalla el cálculo efectuado, el que resulta ajustado a los parámetros determinados por el Decreto 659/96.

Por tanto tengo por acreditado que el actor padece un 11,47 % de incapacidad parcial y permanente como consecuencia del accidente sufrido que le produjo la fractura del primer metacarpiano de su mano hábil (derecha), con secuela de dolor permanente, trastornos sensitivos, limitación funcional de fuerza y movilidad de su dedo pulgar, deformación radiográfica y cicatriz.

Resta determinar el valor correspondiente que la ART adeuda en concepto de prestación dineraria establecida en el art. 14.2.a de la LRT. Para ello tengo en cuenta los recibos acompañados a fs. 13/26 de los que surge que el actor ingresó a trabajar el día 01/12/08 y el accidente tuvo lugar el día 17-05-09. Ello así considerando los valores percibidos arribo a un IBM de $ 668,80 para lo cual deduzco el valor de $ 547,57 correspondiente a la remuneración del mes de febrero de 2009, cuyo recibo no ha sido aportado. A tal efecto tengo en cuenta el valor abonado en concepto de SAC, según informa el recibo de fs. 19.

Ello así, teniendo en cuenta que el coeficiente de edad sería de 3.42, en razón de contar el Sr. O. con 19 años al momento del accidente (fs. 8, 11, 12), arribo a un monto indemnizatorio de $ 13.908,85 (669 x 53: 35.457 x 11,47%: 4066,91 x 3,42: 13.908,85)

Este valor no resulta congruente con el monto de $ 6.396,10 abonado por la demandada (fs. 6 y 103/4), por cuanto utilizando los mismos...

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