Sentencia nº 4608 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Agosto de 2013

PonenteANA MARIA SALAS
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 4.608

Fojas: 318

En la Ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil trece, se constituye la Sala Unipersonal de la Séptima Cámara del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 4608, caratulados: "ARRULA GOMEZ, Y.J. c/ MENDOZA GREENS SA Y OTROS p/ DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 23/28 se presenta el actor, Sr. Y.Y.A.G., por medio de su apoderada e interpone demanda contra la empresa MENDOZA GREENS SA, el Sr. A.E.P., el Sr. F.A.G., el Sr. T.G. y HUENTALA COOPERATIVA DE TRABAJO LTDA, por la suma de $ 56.513,52.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de diferencias salariales, horas extras, indemnización por despido, preaviso, vacaciones proporcionales años 2009, art. 8 y 15 de la ley 24013 y art. 2 de la ley 25323, conforme la liquidación que practica a fs. 26vta./27 de autos, con más sus intereses y costas.

Relata que ingresó a trabajar en la Fábrica Textil Mendoza Greens el día 01-11-07 como operario. Que se presentó a trabajar porque fue llamado por un primo que era empleado de la fábrica y le dijo que necesitaban gente. Que le comunicaron que para acceder al trabajo debía llenar unos papeles para registrarlo. Que luego advierte que esa documentación se refería a una cooperativa de trabajo. Que las tareas a su cargo era la de suministrar las telas necesarias para la confección de prendas, las que buscaba en el depósito, revisado de prendas para detectar posibles fallas, etc, Que laboraba en horario corrido de lunes a viernes de 8.00 a 18.00 ó 19.00 hs y los sábados cinco (5) horas. Que recibía las órdenes de trabajo directamente del Sr. T.G. Que nunca concurrió a la cooperativa de trabajo Que todo contacto con dicha cooperativa se hacía por medio de la secretaria de la empresa Mendoza Greens. Que el trabajo lo realizaba dentro del establecimiento de dicha empresa y bajo la supervisión de sus dueños. Que los S.. F. y T.G. se comportaban como los dueños de la fábrica. Que la remuneración que recibía no respondía a las escalas salariales vigentes. Que la asociación a la cooperativa de trabajo era la condición para ser contratado. Que reclamó en forma verbal el pago de su salario conforme a ley. Que en el año 2008 se incendió la fábrica y se agravaron las condiciones laborales porque fueron trasladados a la zona de D. a un establecimiento que no contaba con las mínimas condiciones para trabajar hasta que volvieron al local originario. Que emplazó a la demandada en fecha 06-10-09 a registrar la relación laboral en un todo conforme lo dispone la ley 24013. Que el día 14-10-09 la empresa rechazó el emplazamiento desconociendo la relación laboral invocada. Que el día 21-10-09 se consideró en situación de despido ante el desconocimiento del contrato de trabajo mantenido. Que el 23-10-09 la demandada rechazó el despido indirecto dispuesto por el trabajador.

En forma especial funda la responsabilidad que imputa a los S.. P. y G. con fundamento en los arts. 31, 14,. 225, 226 y 228 de la LCT y art. 54, 59 y 274 de la LS. Por las razones que expone y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho su presentación.

A fs. 36/40, 46/51, 55/60 y 185/94 contestan la demanda la empresa Mendoza Greens SA, A.E.P., F.A. y C.T.G. y Huentala Cooperativa de Trabajo Ltda., respectivamente, quienes solicitan el rechazo de la acción con costas.

La empresa demandada y los S.. P. y G. niegan que el actor fuera empleado de los mismos, que adeuden las sumas reclamadas, que resulten procedentes las sanciones de la ley 25323 y 24013, que laborara horas extras y la liquidación practicada por no mediar una relación laboral.

Reconocen que el actor prestó servicios en la empresa Mendoza Greens SA desde el mes de noviembre de 2007 y hasta el mes de octubre de 2009 pero que tal prestación se realizó como socio de la Cooperativa de Trabajo Huentala con la cual se celebró un contrato de servicios cooperativos. Que el actor recibía las instrucciones de la Cooperativa, que participaba de su vida social, que recibía sus servicios médicos y que estaba debidamente registrado impositiva y previsionalemente. Que eventualmente ante cualquier reclamo sería la Cooperativa de Trabajo quien debía responder.

En forma especial impugnan la liquidación practicada y plantean la inconstitucionalidad del Decreto 2015/94 y la Resolución 1510/94 del INAC, por las razones que exponen y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad.

El Sr. P. y los S.. G. oponen la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva. El primero sostiene que ha sido demandado en forma personal y en razón de su carácter de presidente de la sociedad demandada cuando de la documentación que acompaña surge que tal carácter era asumido por la Sra. S.N.V..

Los S.. G. aseguran que han sido demandados en forma directa por considerar que ellos eran los reales empleadores del actor cuando los mismos no dieron instrucciones de servicios y tampoco integran la sociedad demandada en calidad de socios. Aseguran que los únicos socios de la empresa demandada son los S.. S.N.V., quien es además la P.d.D., y el Sr. P..

Afirman en la empresa sólo realizaron actos en colaboración para su madre, la Sra. V.. Que en razón de la vinculación familiar existente, el Sr. F.G. colabora en algunas tareas que se ejecutan fuera del establecimiento mientras que el Sr. C.T.G. de daba una mano dentro del mismo.

Niegan también que exista entre los demandados un grupo económico en los términos establecidos en el art. 31 de la LCT.

La Cooperativa de Trabajo demandada opone la excepción de litispendencia para lo cual denuncia que planteó una acción declarativa de certeza que tramita por ante el Vigésimo Primero Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n° 116.167, caratulados “Cooperativa de Trabajo Ltda. c/ A.G., Y.J. p/ Ord”, el que ofrece como prueba.

En subsidio contesta la demanda negando la totalidad de los hechos que invoca el actor en su escrito de demanda, que existiera relación de dependencia, que tuviera la obligación de registrar la relación mantenida, que existiera una interposición fraudulenta, que sea procedente la acción entablada, la fecha de ingreso y categoría profesional, que se le haya abonado remuneraciones, que medie solidaridad entre los demandados y la cooperativa de trabajo, que trabajara en negro, que le asistiera derecho a considerarse en situación de despido, la extensión de la responsabilidad que se pretende, que el actor no haya participado en la vida societaria de la cooperativa e impugna la liquidación practicada en el escrito inicial.

Asegura que el actor se asoció voluntariamente a la Cooperativa de Trabajo para lo cual presentó la correspondiente solicitud de inscripción el día 31-10-07 y que fue aceptada por el Consejo de Administración. Que participó plenamente de la vida asociativa de la cooperativa. Que era citado y convocado a las asambleas de la misma. Que consintió todos los actos cooperativos. Que efectúo los correspondientes aportes como trabajador autónomo y contó con un seguro para accidentes y los servicios asistenciales de la mutual contratada a tal fin. Que la Cooperativa se encuentra inscripta según Resolución de INAES n° 2741 de fecha 28-12-01. Que fue autorizada para funcionar por la ex INAC. Que dio cumplimiento a todas las exigencias impuesta legalmente por dicho organismo como la confección de los libros contables, balances, realización de asambleas, elección de autoridades y pagos a AFIP. Que la relación con el actor se encontró excluida del ámbito del derecho laboral. que no medió fraude cooperativo siendo válidos todos los actos asociativos cumplidos. Y que se trata de una verdadera y genuina cooperativa de trabajo.

Cita y transcribe la jurisprudencia que funda su resistencia y ofrece prueba.

También plantea la inconstitucionalidad del Decreto 2015/94 y la Resolución 1510/94 del INAC, por las razones expuestas por los codemandados a las que se adhiere.

A fs. 204/07 el actor contesta el traslado dispuesto por el art. 47 del CPL y la excepción de litis pendencia opuesta, lo que luego del trámite de ley es resuelto por el Tribunal a fs. 245/46 disponiendo su rechazo.

A fs. 254/56 el Tribunal ordena la sustanciación de la causa.

A fs. 267 consta el acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de conciliación.

A fs. 275/76 luce la resolución que dispone la tramitación de la causa en Sala Unipersonal.

A fs. 277 tiene lugar la audiencia de vista de causa, la que se difiere en los términos autorizados por el art. 72 del CPL.

A fs. 287 consta la intervención del Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de Justicia.

A fs. 295 tiene lugar la continuidad de la audiencia de vista de causa. En la oportunidad se llaman los autos para alegar.

A fs. 306/09 y 310 se agregan los alegatos presentados por la parte actora y los demandados.

A fs. 316 se expide en dictamen Fiscalía de Cámaras respecto de las inconstitucionalidades planteadas.

A fs. 317 se llaman lo autos para sentencia.

CONSIDERANDO:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los conceptos y montos demandados

TERCERA CUESTIÓN: Costas.-

LA PRIMERA CUESTIÓN:

En los términos en que ha quedado trabada la litis surge claro que el “thema decidendum” lo constituye la determinación de la existencia del contrato de trabajo que el actor invoca como fundamento de su pretensión.

Cabe destacar que no se discute que el Sr. A. prestara servicios siendo afectado a tal efecto a la empresa Mendoza Greens SA, lo que se discute es el carácter de esos servicios o el régimen en el que deben ser encuadrados.

El contrato...

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