Sentencia nº 34297 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Febrero de 2014

PonenteSAR SAR, LEIVA, ABALOS
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción
CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 07-02-2014 Autos Nº: 34297 a fojas: 108
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Expte: 34

Expte: 34.297

Fojas: 108

En la ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de febrero del año dos mil catorce, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cáma-ra de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 363.670/34.297, caratulados “Iscamen c/Agronomía San Rafael (de F.L.G. y N.A.M.) p/Apremio”, originarios del Tercer Tribunal Tributario, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 47 por la parte demandada en contra de la resolución de fs. 42/45.

Practicado a fs. 107 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: D.. S.S., L. y Abalos.

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

I.L. en apelación la sentencia que glosa a fs. 42/45, por la cual la señora Juez “a quo” rechazó la excepción de incompetencia, ordenando seguir la ejecución adelante por el capital reclamado, con más intereses y costas.

A fs. 89 la demandada funda el recurso de apelación y solicita la revocatoria del fallo que impugna.

A fs. 92 la parte actora contesta el traslado de los agravios y solicita el recha-zo de la queja, quedando la causa a fs. 106 con autos para sentencia.

  1. PLATAFORMA FACTICA.

    Los hechos relevantes para la causa son los siguientes:

    A fs. 6 comparece el Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria Mendoza (I.S.C.A.MEN.) mediante apoderada, e inicia ejecución de apremio contra Agrono-mía San Rafael de F.L.G. y N.A.M., por el cobro de la suma de $3.727,02 correspondiente a una multa impuesta por Resolución N° 35-I-06, conforme surge de la boleta de deuda obrante a fs. 5.

    A fs. 11/14 la demandada opone la excepción de incompetencia y solicita se rechace la presente ejecución.

    Que funda la defensa advirtiendo que conforme al Art. 114 del Código Fiscal reformado por la ley N° 6865, ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la provincia en la causa “Dirección Provincial de Vialidad contra V.R. p/Apremio”, declarando que era conveniente que se iniciara el apremio atendiendo al domicilio del demandado, la situación del bien y el hecho de que la repartición ac-cionante contara con delegación en el lugar.

    Solicita se declare la incompetencia, atento a que el domicilio de los ejecuta-dos no se encuentra dentro de la Primera Circunscripción Judicial por lo que, a su juicio, el Juez natural y competente resultaría ser el Juez de Paz Letrado y T. de General A., pues el ISCAMEN ejecuta una multa a Agronomía San Rafael, sociedad de hecho con domicilio en dicha ciudad, mientras que sus titulares, se do-micilian en San Rafael.

    A fs. 19 contesta el traslado de la excepción incoada la parte actora y señala que corresponde sea rechazada, en virtud de que el ISCAMEN autorizó a los Recau-dadores F. a iniciar juicios de apremio en los Tribunales tributarios de la pri-mera circunscripción judicial mediante la resolución N° 106-I-05, según lo faculta el Art. 114 del Código Fiscal de Mendoza.

    Efectuado el dictamen del agente fiscal, admitida y sustanciada la prueba ofrecida, a fs. 42/45 se dicta sentencia.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    La Sra. Juez parte de la base que la excepción de incompetencia es la única planteada en autos por los ejecutados.

    Sostiene, que en los fallos citados por la parte demandada se cita el texto del Art. 114 del Código Fiscal conforme a la ley N° 6865, pero no se menciona que lue-go fue reformado por la ley 7086 (B.O. 11/ 2/ 2003), que le agrega una parte final a dicho artículo. En efecto, conforme a esta última modificación el artículo vigente tiene el siguiente texto: “Serán competentes para entender en los juicios de apremios los Tribunales tributarios de la Provincia, correspondientes al domicilio del organis-mo recaudador o sus delegaciones, teniendo en cuenta el lugar del bien o actividad gravada, sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, salvo aquellos casos en los que el Ente Recaudador estime conveniente, conforme lo establezca mediante reglamentación, interponer las demandas en los Tribunales tributarios correspon-dientes a otras circunscripciones”.

    Que según este agregado final, queda en manos del Ente Recaudador estimar la conveniencia de interponer las demandas en los Tribunales tributarios de circuns-cripciones diferentes a las del “…lugar del bien o actividad gravada, sometidos a inspección, inscripción o fiscalización...”, debiendo así disponerlo mediante regla-mentación.

    Que en el subexamen, se advierte que la parte actora hace uso de esta modifi-cación del Art. 114 e interpone la demanda en este Tribunal tributario que corres-ponde a otra circunscripción, es decir, distinta a la del lugar del bien o actividad gra-vada, sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, y lo hace en función de la Resolución 106-I-05 (12/04/05) obrante a fs. 4 y 38, por la cual se autoriza a los Re-caudadores a interponer juicios de apremio ante los Tribunales tributarios correspon-dientes a la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

    Que, a diferencia del Art. 114 según la ley N° 6865 citado en los fallos juris-prudenciales, en este caso, se cuenta con un texto normativo expreso, fruto de la ley N° 7086.

    No implica desconocer el principio del fuero conveniente; sin embargo, la parte demandada no ha planteado la inconstitucionalidad del Art. 114 con la modifi-cación de la Ley N° 7086 que permite al ente recaudador disponer mediante regla-mentación la interposición de las demandas en los Tribunales tributarios correspon-dientes a otras circunscripciones.

    Tal norma no ha sido cuestionada por la parte ejecutada, que al plantear la incompetencia ni siquiera la ha citado, valiéndose del texto anterior, fruto de la ley N° 6865.

    Además, de las pruebas rendidas en autos surge que en General A., el Ente Recaudador posee una delegación técnica, pero todo lo concerniente a cuestio-nes administrativas, contables y jurídicas, se encuentran centralizadas en la Sede Central del Iscamen en calle Boulogne Sur Mer 3050 de la Ciudad de Mendoza; de ahí que, haciendo uso de la atribución del Art. 114 in fine del Código Fiscal se emite la Resolución N° 106-I-05 haciéndose mención a que dicho Ente posee un departa-mento jurídico en la ciudad de Mendoza. Rechaza la excepción de incompetencia e impone las costas a la parte excepcionante vencida.

  3. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.

    A fs. 89 funda recurso el apelante. Indica que la sentencia atacada convalida que el fisco continúe litigando ante los Tribunales por él elegidos, y que la reglamen-tación que se cita ( Res 106-I-05) no es suficiente para dar por cumplimentada la segunda parte del Art. 114 ley 7086, pues tal reglamentación no cumplimenta los presupuestos de la norma, y no tiene sustento en necesidades de interés público.

    Que tal motivación no existe en la reglamentación, pues solo se prioriza el interés de la Administración, en perjuicio del administrado que tenía derecho a ser juzgado en los Tribunales donde desarrollaba su actividad, tornando letra muerta el foro de conveniencia contenido en el Art. 114 CF, por lo que solicita se haga lugar a la apelación y se admita la excepción de incompetencia planteada.

    A fs. 92 contesta la actora. Pide se declare desierto el recurso por falta de crítica concreta. Sostiene que el demandado funda la excepción de incompetencia aduciendo el foro de conveniencia. Que el ISCAMEN autorizó mediante resolución 106-I-05 a que los recaudadores fiscales inicien juicios de apremio en los Tribunales tributarios de la primera circunscripción judicial con arreglo a lo dispuesto por el Art. 114 del CF. Que la resolución de la Juez “a quo” resulta acertada, por cuanto se trata de la única excepción y en razón de que no se planteó la inconstitucionalidad del Art. 114 con la modificación de la ley 7086, pues solo se planteo la incompeten-cia basándose en el Art,. 114 de la ley N° 6865.

    Que el acto administrativo de la emisión de la resolución 106-I-05 obedece al ejercicio razonable de una atribución legítimamente reconocida al presidente del ISCAMEN, y reúne los recaudos exigidos por la ley N° 3909 en cuanto a sujeto, objeto, forma y motivación, por lo que cabe la confirmación de la resolución apela-da.

    A fs. 102 se expide el Sr. agente fiscal. Alude a la aplicación del principio del foro conveniente, criterio que fue confirmado por la Primera Cámara de apelaciones in re N° 44.743 - “Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza c/Agro-veterinaria A. p/Apremio”. Que aparece como irrazonable fundar en las razones de conveniencia práctica que invoca la actora, pues siendo el instituto un ente con actuación en todo el territorio provincial, resulta ilógico pretender que sean los ad-ministrados demandados quienes deban trasladarse a litigar a la primera circunscrip-ción para no originar “gastos a la entidad”, por lo que estima conveniente no aplicar en el caso el último párrafo del Art. 114 del Cod. Fiscal para declarar la incompeten-cia del Tribunal.

  4. LA NORMATIVA APLICABLE.

    La excepción de incompetencia planteada no va enderezada contra la acción en sí misma, sino contra el órgano jurisdiccional que carece de idoneidad para en-tender en ella.

    En los términos de Chiovenda, la competencia...

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